¿Qué dijo el Tribunal Supremo? Que pese a la regla general de eficacia retroactiva de las declaraciones de nulidad (inspirada en el brocardo quod nullum est nullum effectum producit y materializada en el art. 1303 del Código civil y concretada en el ámbito de consumidores y usuarios por el art. 83 de la LGDCU), no podía perderse de vista la existencia del principio de seguridad jurídica y, sobre todo, los graves trastornos económicos que se derivarían de los pretendidos efectos ex tunc. La consecuencia de dicho razonamiento llevó al Alto Tribunal español a declarar que la obligación de restitución de las mutuas contraprestaciones se limitaría exclusivamente a las cantidades indebidamente pagadas por el cliente con posterioridad al pronunciamiento de la sentencia de 9 de mayo de 2013 (lo que en esencia comportaba una mutación de la nulidad clásica a una meramente prospectiva).
Algunos Juzgados españoles, en el marco de procedimientos de nulidad cláusulas suelo, decidieron paralizar el procedimiento y preguntar al Tribunal de Justicia si la interpretación del Tribunal Supremo era compatible con el Derecho de la Unión Europea, especialmente y por todos el art. 6.1 de la Directiva 93/13 que dice que “Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si éste puede subsistir sin las cláusulas abusiva”.
¿Qué ha dicho el Tribunal de Justicia de la Unión Europea? Que el Tribunal Supremo se equivoca, pues lo que es nulo nunca ha existido de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor, pues de conformidad con el art. 6 apartado 1 de la Directiva 93/13 –razona el tribunal europeo-, “la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula”.
Por tanto, concluye expresando que “el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.