STS (Sala 1ª) de 13 de abril de 2016, rec. nº 182/2014.
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‘Igualatorio Médico Quirúrgico S.A. de Seguros y Reaseguros formula recurso de casación. En un único motivo alega la infracción del artículo 1145.2 del Código Civil y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SSTS 4 de diciembre 2007; 4 de junio de 2009; 4 de noviembre y 22 de diciembre 2010 y 16 de enero de 2012) que, proyectándose sobre el ámbito del aseguramiento sanitario privado, tiene reconocida la legitimación de las compañías aseguradoras de salud para ejercitar la acción de regreso contra el auxiliar causante del daño en los casos en que son condenados en su condición de garantes de la calidad de la prestación sanitaria. No es correcta la afirmación de la sentencia -señala- de que cuando una compañía de salud es condenada por la mala praxis causalmente relacionada con el daño indemnizable es de su propia mano y, por ello, no cabe acción de regreso, confundiendo la responsabilidad con el tercero con la acción u omisión que origina el daño. Y es evidente que de las actuaciones se extrae que la culpa exclusiva del médico es la que dio lugar al daño indemnizable, sin que hubieran apreciado falta de medios o intervención de terceros en ese actuar.
(…)
A la aseguradora de salud, lo dice la sentencia, no se le condena con base en el artículo 1903 del CC, aunque pudiera parecer lo contrario. Tampoco por responsabilidad directa del artículo 1902, por posibles defectos asistenciales, pues incluso se absuelve a la Clínica, dado que el daño se produjo por no ordenar la medico la práctica de una prueba diagnóstica que hubiera podido detectar y tratar una peritonitis. La condena viene determinada porque el daño se produjo en el ámbito de la responsabilidad contractual que mediaba entre la demandada y la ahora recurrente y porque la aseguradora sanitaria había asumido la obligación de prestar a sus afiliados los servicios médicos y promocionaba estos, no solo destacando las ventajas de los mismos sino garantizando expresamente una correcta atención al enfermo; prestación de garantía incluida en la oferta del contrato que resultó incumplida.
Se la condena, en definitiva, en virtud de la responsabilidad sanitaria con base en la doctrina o principio de apariencia, lo que es igual, con base en uno de los criterios expresados en las sentencias de esta Sala (SSTS 4 de diciembre 2007; 4 de junio 2009; 4 de noviembre 2010 y 16 de enero de 2012), confundiendo la sentencia lo que es responsabilidad para con el tercero, tenga o no con él una relación contractual o extracontractual (que haría viable la repetición por aplicación del artículo 1904 CC), con la acción u omisión que origina el daño (‘de propia mano’), impidiéndole repetir contra la aseguradora de quien aparece como responsable directo del daño, con infracción del artículo 1145. 2 del Código Civil y en evidente contradicción con la doctrina de esta Sala.
La responsabilidad del médico frente al paciente es solidaria con la aseguradora sanitaria, en virtud de la relación mantenida entre ambos para la prestación del servicio médico, en cuanto favorece la protección del asegurado, pero esta solidaridad no le impide repetir contra aquel a quien le ha sido imputado directamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la prestación médica, en este caso la aseguradora de la médico responsable sobre la que se proyecta, a los efectos de resarcimiento, la Póliza de responsabilidad civil que tiene con ella por danos a terceros (F.D. 2º) [P.G.P.].