STS (Sala 1ª) de 25 de noviembre de 2016, rec. nº 1199/2014.
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“(…) En dicho motivo, denuncia la infracción del artículo 18 del Convenio de Varsovia para la unificación de ciertas reglas relativas al transporte aéreo internacional, con fecha de 29 de octubre de 1929. Como fundamento del interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, cita las SSTS de 10 de junio de 1987 y 15 de julio de 2010, que establecen que el transporte aéreo comprende el tiempo durante el que las mercancías están en el aeropuerto bajo la custodia del porteador y de sus dependientes. En este sentido, señala que actuó en virtud de un contrato de handling para la asistencia en tierra de terceros, contrato concertado con la entidad Air Logistics, de la que depende. De modo que, en el presente caso, no estamos ante una labor de depósito si no que resultan aplicables las normas sobre transporte aéreo internacional atendido lo dispuesto en el artículo 18 del Convenio de Varsovia. Dado que la obligación de custodia de la transportista no sólo abarca el transporte aéreo en sí, sino todo el tiempo en que la mercancía permanezca bajo su control mediato o inmediato hasta su entrega al destinatario. Por lo que la responsabilidad de Austria Airlines, como portadora así como la de sus agentes y dependientes, comenzó en el momento en el que tomó la mercancía bajo su poder en el aeropuerto de Teherán y terminó con la entrega a la persona designada al efecto en el aeropuerto del Prat. Al haberse perdido la mercancía antes de tal entrega a la persona destinada al efecto debe aplicarse el Convenio de Varsovia, con la consiguiente limitación de responsabilidad prevista en dicho Convenio.
2. El motivo debe ser estimado.
Como argumenta la recurrente en las sentencias que cita como fundamento del interés casacional del recurso, esto es, las sentencias núm. 366/1987, de 10 de junio y la núm. 479/2010, de 15 de julio, esta Sala ya ha tratado la cuestión objeto de controversia con arreglo a las siguientes consideraciones.
Así, en primer lugar ha precisado, con relación a la responsabilidad derivada, que en estos supuestos de transporte aéreo de mercancías, una vez depositada la mercancía en tierra, no por ello el contrato de transporte suscrito se convierte automáticamente, salvo pacto en contrario, en un contrato de depósito mercantil, con la exigencia de la responsabilidad propia o típica del depositario. Por el contrario, dicho contrato de depósito debe diferenciarse de otros contratos, como el contrato de transporte aéreo de mercancías, que aunque contengan un deber de custodia, no obstante, su naturaleza jurídica, con arreglo a las obligaciones principales del contrato, no resulta asimilable al contrato de depósito; de forma que presentan un régimen especial con relación al deber general de custodia y a la responsabilidad derivada.
En segundo lugar, con relación a la aplicación del artículo 18 del citado Convenio de Varsovia, de 12 de octubre de 1929, ratificado por España el 31 de enero de 1930, la responsabilidad del porteador por pérdida de la mercancía, supuesto del presente caso, se produce cuando dicho hecho, generador del daño, acontece «durante el transporte aéreo». Transporte que, a los referidos efectos, se considera existente durante el tiempo en que las mercancías están bajo la custodia del porteador o sus dependientes, ‘sea en un aeródromo, a bordo de una aeronave, o en un lugar cualquiera en caso de aterrizaje fuera de un aeródromo’.
En el presente caso, esto es lo que sucedió, pues la mercancía se extravió en el almacén de European Air Transport que actuaba como dependiente del transportista según el propio tenor del artículo 30 del Convenio de Varsovia, dado que fue contratada por Air Logistics, agente del transportista aéreo, para actuar con agente de handling en el aeropuerto de Barcelona y, por tanto, en el ejercicio de la actividad contemplada de transporte. Por lo que resulta de aplicación el Convenio de Varsovia.
Por último, al no haberse acreditado el dolo, o falta equivalente, del transportista o sus dependientes (artículo 25 del Convenio), máxime cuando el transporte fue contratado sin declaración especial de valor, ni pago de tasa suplementaria que incrementara la diligencia exigible por custodia, resulta de aplicación la limitación de responsabilidad prevista artículo 22 del Convenio de Varsovia” (F.D. 2º) [P.G.P.].