STS (Sala 1ª) de 1 de diciembre de 2016, rec. nº 1796/2014.
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“(…) 1. La recurrente, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC, interpone recurso de casación que articula en un único motivo.
En dicho motivo, denuncia la infracción de los artículos 1847, 1843, 1257, 1283, 1284, 1288 y 1254 del Código Civil. Argumenta que la fianza permanece vigente mientras no se cumpla o extinga la obligación principal. De esta manera una vez producido el vencimiento anticipado del contrato de préstamo por parte del banco, derivado del impago de tres cuotas del préstamo, la obligación se vuelve líquida y exigible, pero no se ha cumplido o extinguido, de forma que no existe extemporaneidad para la liberación del afianzamiento pactado, al no haberse previsto en el contrato una fecha máxima para ello. De esta manera cuando se formalizó la hipoteca mobiliaria el 28 de marzo de 2012, la fianza subsistía y, por tanto, el derecho de los garantes a ser liberados, debiendo derivarse esa conclusión de una interpretación integradora de la cláusula, de forma que en caso de cláusulas dudosas la interpretación no debe efectuarse a favor de quien provocó la oscuridad. Máxime cuando el fiador había renunciado al beneficio de exclusión, lo que determinaba que la afianzada se hiciera autónoma e independiente del negocio principal.
2. El motivo debe ser estimado.
En el presente caso, la conclusión interpretativa que alcanza la Sentencia recurrida no puede ser compartida por esta Sala. En primer lugar, porque en los supuestos de extinción o modificación de la obligación del fiador, con subsistencia de la obligación garantizada, la liberación o relevación de la fianza debe atender como primer criterio de interpretación a la voluntad querida por las partes. En el presente caso, esta voluntad queda claramente plasmada en la reseñada condición particular octava, en la que la entidad bancaria se comprometía, de forma expresa e irrevocable, a autorizar la liberación del afianzamiento conforme a unas circunstancias expresamente contempladas, entre las que se encontraba la formalización de una hipoteca mobiliaria en garantía de la presente operación sobre los bienes adquiridos con el importe del préstamo. Extremo que la deudora y los garantes solidarios cumplieron al presentar dicha garantía y constituirla con fecha de 28 de marzo de 2012. De forma que, en contra del criterio de la sentencia recurrida, la formalización de la hipoteca mobiliaria no fue extemporánea, pues el vencimiento anticipado de la obligación no venía contemplado en dicha cláusula como un hecho obstativo a la facultad de sustitución de la garantía concedida a los garantes personales de la obligación.
En segundo lugar, porque si de la interpretación sistemática del clausulado resultase alguna duda del sentido querido por las partes, la oscuridad de las cláusulas en cuestión no puede favorecer a la parte que la hubiere ocasionado (artículo 1288 del Código Civil). Máxime cuando dicha oscuridad se desprende de una cláusula predispuesta por la entidad bancaria, en este caso, la cláusula octava de las condiciones generales del préstamo (F.D. 2º) [P.G.P.].