Aprobado el procedimiento extrajudicial para la reclamación de las cantidades indebidamente percibidas por los bancos como consecuencia de las cláusulas-suelo nulas.

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Ante la previsión de que, como consecuencia de la reciente STJUE de 21 de diciembre de 2016, que obliga a la devolución de todos los intereses indebidamente percibidos como consecuencia de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo (por lo tanto, desde la fecha de la celebración del contrato de préstamo), se produzca una avalancha de demandas contra los bancos, el Gobierno ha aprobado el RD 1/2017, de 20 de enero, que establece  “un cauce sencillo y ordenado, de carácter voluntario para el consumidor, que facilite que pueda llegar a un acuerdo con la entidad de crédito que les permita solucionar sus diferencias mediante la restitución de dichas cantidades”. “El principio inspirador del mecanismo que se pone en marcha es la voluntariedad a la hora de acceder a un procedimiento de solución extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, sin coste adicional para el consumidor e imperativo de atender por parte de las entidades de crédito”.

En esencia se prevé que las entidades bancarias establezcan un sistema de reclamación extrajudicial previa, obligando a facilitar al consumidor reclamante un cálculo desglosado de las cantidades que se le deban devolver, manifestando, en su caso, el banco las razones por las que considere que no es pertinente la devolución, lo que implicará el fin del procedimiento extrajudicial. Si el consumidor manifiesta estar de acuerdo con la cantidad indicada por la entidad bancaria, ambos acordarán la devolución, que deberá llevarse a cabo en el plazo de tres meses, a contar desde la presentación de la reclamación.

Parece pertinente destacar tres ideas:

1º) A pesar de que el consumidor es libre para acudir a este procedimiento extrajudicial, no obstante, “durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales”.

2º) Si el consumidor que presentó la reclamación previa posteriormente decide acudir a la vía judicial, por no estar de acuerdo con la cantidad indicada por la entidad bancaria, ésta sólo podrá ser condenada en costas si el consumidor obtuviese una sentencia en la que se le obligara a devolver una cantidad superior a la ofrecida (art. 4.1).

3º) Como se ha dicho, existe la posibilidad de que el consumidor acuda directamente a la vía judicial, pero, en este caso, el art. 4.2 del RD establece unas normas especiales en cuanto a las costas:

“a) En caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

b) En el caso de allanamiento parcial de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada”.

Acceder al RD 1/2017, de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo

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