El Pleno de la Sala de lo civil del Tribunal Supremo, en la STS 16/2017, de 16 de enero de la que fue ponente el Magistrado D. Pedro José Vela Torres, declara que la existencia de ánimo de lucro en la adquisición de un determinado bien por un sujeto no implica “per se” que dicho sujeto no pueda ser considerado consumidor a los efectos de aplicar la normativa de protección de los consumidores.
Dicha sentencia trae causa de una demanda de nulidad de contrato instada por el comprador de un derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Mientras que el Juzgado de Primera Instancia estimó parcialmente la demanda declarando la nulidad del contrato por haberse pactado un tiempo de duración superior al previsto en la Ley 42/1998, de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, la Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso interpuesto por la demandada al considerar que no procedía la aplicación de la citada ley. La Audiencia argumenta que el adquirente del derecho no es un consumidor, sino un inversor, el cual pretendía obtener una rápida rentabilidad de su inversión mediante la reventa de los derechos adquiridos. Es decir, pretendía lucrarse con la reventa. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, el adquirente-demandante interpuso recurso de casación.
Tras resolver sobre la nulidad del contrato en el fundamento jurídico segundo, el Tribunal se adentra en la cuestión más relevante del asunto: la incidencia del ánimo de lucro en el concepto de consumidor (fundamentos jurídicos tercero y cuarto). Para dar respuesta a dicha cuestión, el órgano jurisdiccional comienza citando distintos preceptos de distintos cuerpos normativos nacionales e internacionales que definen el concepto de consumidor de los que resulta un concepto cuasi uniforme puesto que las definiciones se expresan en términos muy similares y se basan siempre en la misma idea. Idea de la que no participa en ninguno de los casos el concepto de ánimo de lucro como elemento definidor del término legal de consumidor. Entre ellos cabe destacar el art. 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TRLGCU), que en su redacción vigente cuando se firmó el contrato litigioso, definía a los consumidores como “personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional”.
Delimitado el concepto de consumidor, en el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal Supremo concluye que la intención lucrativa no es un criterio de exclusión para la aplicación de la noción de consumidor. Para ello se apoya tanto en jurisprudencia comunitaria (STJCE 10 abril 2008 “asunto Hamilton” y STJCE 25 octubre 2005 “asunto Schulte”) como en el tenor literal del art. 3 según la redacción vigente al tiempo de la firma del contrato, así como en la redacción del mismo precepto tras la reforma operada por la Ley 3/2014. Dice el Tribunal que la nueva redacción del precepto “aunque no sea directamente aplicable al caso por la fecha en que se celebró el contrato, puede arrojar luz sobre la cuestión. En efecto, a diferencia de lo que ocurre con las directivas comunitarias que sólo se refieren a personas físicas, tras dicha reforma se sigue distinguiendo entre consumidor persona física y consumidor persona jurídica, pero se añade que el ánimo de lucro es una circunstancia excluyente solo en el segundo de los casos”. De lo anterior cabe deducir que “la persona física que actúa al margen de una actividad empresarial es consumidora, aunque tenga ánimo de lucro”.
En definitiva, estima el Tribunal que el ánimo de lucro se configura como un requisito esencial y definidor tan sólo del concepto de consumidor persona jurídica, y no así del concepto consumidor persona física. De este modo, una persona física puede adquirir un bien o derecho con una finalidad lucrativa, en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional y no por ello dejaría de ser considerado consumidor.
No obstante lo anterior, matiza el Tribunal que “el ánimo de lucro del consumidor persona física debe referirse a la operación concreta en que tenga lugar, puesto que si el consumidor puede actuar con afán de enriquecerse, el límite estará en aquellos supuestos en que realice estas actividades con regularidad” ya que en tal caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1.1º CCom, podría considerarse que la persona física estaría desempeñando una actividad empresarial o profesional y por ende ya no podría ser considerada consumidor a los efectos de aplicar la normativa protectora de los mismos. [Miguel Ballester Paricio]