STEDH, de 15 de noviembre de 2016, rec. nº 24130/11 y 29758/11, casos A. y B. c. Noruega.
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Supuesto de hecho: Este caso se refería a dos contribuyentes que afirmaron haber sido procesados y castigados dos veces -en procedimientos administrativos y penales- por el mismo delito.
Fallo: El TEDH, en los casos que se plantean en relación con el artículo 4 del Protocolo núm. 7 tiene la obligación de determinar si la medida nacional concreta imputada entraña (en sustancia o en efecto) una doble amenaza en perjuicio de la persona o si, por el contrario, es el producto de un sistema integrado que permite abordar de manera previsible y proporcionada diferentes aspectos de la infracción, formando un todo coherente, de forma que el objeto del artículo 4 del Protocolo Nº 7 es evitar la injusticia de que una persona sea procesada o castigada dos veces por la misma conducta tipificada como delito. Sin embargo, no prohíbe a los sistemas jurídicos que adopten un enfoque “integrado” de la infracción en cuestión y, en particular, un enfoque que implique etapas paralelas de respuesta jurídica a las irregularidades cometidas, por distintas autoridades y con diferentes propuestas.
En el caso que nos ocupa, el TEDH declaró que no había habido violación del artículo 4 del Protocolo nº 7. En primer lugar, señaló que no tenía motivos para poner en duda las razones por las que el legislador noruego había optado por regular la conducta socialmente perjudicial de falta de pago de impuestos mediante un proceso dual (administrativo/penal) integrado. Tampoco ponía en tela de juicio las razones por las que las autoridades noruegas habían optado por tratar por separado el aspecto más grave y socialmente reprobable del fraude en el marco de un proceso penal y no en un procedimiento administrativo ordinario.
Además, consideró que el procedimiento dual era previsible para los demandantes, que debían saber desde el principio que era posible la persecución penal y la imposición de sanciones tributarias. El TEDH también observó que los procedimientos administrativos y penales se habían llevado a cabo en paralelo y estaban interconectados. Los hechos establecidos en uno de los procedimientos se habían invocado en el otro procedimiento y, en lo que respecta a la proporcionalidad del castigo general, la pena impuesta en el juicio penal había tenido en cuenta la sanción fiscal. Por lo tanto, concluyó que, si bien se habían impuesto distintas sanciones por parte de dos autoridades distintas en el marco de procedimientos diferentes, no obstante, existía una relación suficientemente estrecha entre ellas, tanto en cuanto al fondo como en el tiempo, para que fueran consideradas parte de un régimen general de sanciones con arreglo a la legislación noruega. [Núria López Ferrer].