STEDH, de 30 de abril de 2015, rec. nº. 3453/12, 9028/13 y 42941/12, asunto Kapetanios y otros c. Grecia
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Supuesto de hecho: Se iniciaron procedimientos penales contra cada uno de los tres demandantes por cargos de contrabando, pero fueron absueltos por el Tribunal Penal y por el Tribunal de Apelación. Al mismo tiempo, se les ordenó pagar multas administrativas por importaciones ilegales, o multas fiscales por contrabando. Los demandantes se quejaron, en particular, de que los tribunales administrativos, al no tener en cuenta la absolución de los tribunales penales, habían infringido el principio non bis in idem.
Fallo: El TEDH observó, en primer lugar, que las sanciones administrativas en cuestión eran efectivamente penales a los efectos del Convenio, dada la gravedad de las multas impuestas a los demandantes. En consecuencia, declaró admisible la denuncia fundamentada en el artículo 4 del Protocolo No. 7. Además, consideró, que las sentencias absolutorias se habían convertido en definitivas en 1992, 2000 y 1998, respectivamente, y que, no obstante, no se había concluido la segunda serie de procedimientos. Por último, respecto de cada uno de los demandantes, los dos procedimientos administrativos y penales se habían referido específicamente a la importación ilegal de los mismos objetos y, por consiguiente, al mismo comportamiento durante los mismos períodos.
El Tribunal aclara que el principio non bis in ídem no habría sido violado, si las dos posibles formas de sanción, la pena de prisión y multa, hubieran sido contempladas como parte de un solo proceso judicial, o si el tribunal penal hubiera suspendido el juicio a raíz de la apertura de los procedimientos administrativos y, posteriormente, hubiera puesto fin al proceso penal una vez que el Tribunal Administrativo Supremo hubiera confirmado la multa. Como no aconteció nada de ello, el Tribunal llegó a la conclusión de que había existido una violación del artículo 4 del Protocolo nº 7 respecto de los tres demandantes. [Núria López Ferrer].