STS (Sala 3ª) de 19 de julio de 2017, rec. nº 2731/2016.
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“Es evidente que se dan entre la sentencia de contraste y la recurrida las identidades exigidas por el artículo 96 de la ley jurisdiccional , los hechos son prácticamente los mismos en un caso y otro, como sostiene la recurrente de lo que se trata es de la lesión que una providencia de apremio dictada con anterioridad al pronunciamiento sobre la procedencia a no de la suspensión interesada, causa a los constitucionales derechos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y a la prohibición de indefensión, así como al sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Las pretensiones son las mismas, pues tanto en el enjuiciado el pleito que dio lugar a la Sentencia de contraste, como en el resuelto por la Sentencia ahora impugnada; los contribuyentes solicitaban lo mismo, esto es, la anulación, por prematuras, de las correspondientes providencias de apremio dictadas mientras se hallaban pendientes de resolución las peticiones de suspensión de ejecución de unas liquidaciones tributarias recurridas, con solicitud de retorno al periodo voluntario de ingreso para poder efectuar el pago sin soportar los recargos del periodo ejecutivo.
La recurrente cita igualmente otras sentencias de contraste como la de este Tribunal de 29 de octubre de 2008, o la de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22/07/2010 (Rec. 6348/2005), o la de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014, que siguen la tesis antes apuntada. En consecuencia ha lugar al recurso para la unificación de la doctrina interpuesto contra recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de fecha 03/05/2016 dictada en el P.O. 52/2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , por lo que procede declarar como doctrina correcta la sentada por las Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación. Y en consecuencia y congruencia con esa doctrina, acordamos la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la providencia de apremio.” (F.D. 2º) [F.H.G.].
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“Es evidente que se dan entre la sentencia de contraste y la recurrida las identidades exigidas por el artículo 96 de la ley jurisdiccional , los hechos son prácticamente los mismos en un caso y otro, como sostiene la recurrente de lo que se trata es de la lesión que una providencia de apremio dictada con anterioridad al pronunciamiento sobre la procedencia a no de la suspensión interesada, causa a los constitucionales derechos a la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva, y a la prohibición de indefensión, así como al sometimiento de la actividad administrativa al control de legalidad. Las pretensiones son las mismas, pues tanto en el enjuiciado el pleito que dio lugar a la Sentencia de contraste, como en el resuelto por la Sentencia ahora impugnada; los contribuyentes solicitaban lo mismo, esto es, la anulación, por prematuras, de las correspondientes providencias de apremio dictadas mientras se hallaban pendientes de resolución las peticiones de suspensión de ejecución de unas liquidaciones tributarias recurridas, con solicitud de retorno al periodo voluntario de ingreso para poder efectuar el pago sin soportar los recargos del periodo ejecutivo.
La recurrente cita igualmente otras sentencias de contraste como la de este Tribunal de 29 de octubre de 2008, o la de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de 22/07/2010 (Rec. 6348/2005), o la de la Audiencia Nacional de 15 de diciembre de 2014, que siguen la tesis antes apuntada. En consecuencia ha lugar al recurso para la unificación de la doctrina interpuesto contra recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de fecha 03/05/2016 dictada en el P.O. 52/2015 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional , por lo que procede declarar como doctrina correcta la sentada por las Sentencias de contraste en el sentido de que, hallándose pendiente de contestación o, en su caso, notificación de la contestación, una solicitud de suspensión de ejecución interesada con ocasión de la interposición de un recurso o reclamación, resolución planteada contra la Liquidación de cuya ejecución se trata, no precede emitir la providencia de apremio sobre la deuda derivada de dicha liquidación. Y en consecuencia y congruencia con esa doctrina, acordamos la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de la providencia de apremio.” (F.D. 2º) [F.H.G.].