SAP de Ourense (Sección 1ª) de 20 de enero de 2017, rec. nº 255/2016.
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“(…) tienen capacidad para testar todas las personas a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (…) ‘la sanidad de juicio se presume siempre en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, mientras no se demuestre o justifique lo contrario por aquel a quien compete’ (…) no pueden testar quienes habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio (…) “cabal juicio” como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones (…) permita asentir y firmar.
(…) la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora pueda prosperar, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959).
(…) la presunción de capacidad lo revela el propio acto del otorgamiento del testamento al haber superado el requisito de tamizar dicha capacidad a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario” (F.D.2º) [G.O.S.].
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“(…) tienen capacidad para testar todas las personas a quienes la ley no lo prohíbe expresamente (…) ‘la sanidad de juicio se presume siempre en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, mientras no se demuestre o justifique lo contrario por aquel a quien compete’ (…) no pueden testar quienes habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio (…) “cabal juicio” como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones (…) permita asentir y firmar.
(…) la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora pueda prosperar, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos (sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959).
(…) la presunción de capacidad lo revela el propio acto del otorgamiento del testamento al haber superado el requisito de tamizar dicha capacidad a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario” (F.D.2º) [G.O.S.].