La Audiencia Provincial de Castellón el pasado mes de septiembre, mediante el Auto 221, de 7 de septiembre de 201, no ha permitido reclamar los intereses que se solicitaban junto con el principal en una demanda por impago de tarjeta de crédito, por ser tan pequeña la letra que se precisaba de una lupa para leerla.
Concretamente, la Audiencia señala que “la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas”.
Tal vez, el recurso más adecuado para resolver este supuesto no sea el famoso control de transparencia aplicado a las cláusulas suelo y, recientemente, también aplicado a la hipoteca multidivisa. A saber, el control de transparencia como segundo filtro dentro del doble control de transparencia. Sino, el control del incorporación regulado en los art. 5 y 7 LCGC, que se correspondería, tal como defiende un sector de la doctrina, con el primer filtro dentro del doble control de transparencia. Debido a que estamos analizando una cláusula por su legibilidad y, en caso de no ser legible, como sucede aquí, debería quedar no incorporada al contrato. De esta forma, el control de transparencia debería quedar reducido a los supuestos en los cuales las cláusulas “pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”. Dicho de otro modo, que a pesar de superar el control de incorporación, el adherente no sea capaz de comprender la trascendencia de esa cláusula en el contrato, es decir, la carga jurídica y económica de la misma en el contrato.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la Comunicación y a la Sentencia
Concretamente, la Audiencia señala que “la cláusula general del contrato que fija el interés remuneratorio no supera el necesario control de transparencia, toda vez que ese interés remuneratorio se establece en el reverso del contrato que se halla sin firmar por el demandado, estando en un contexto de difícil lectura, dada la letra tan minúscula que emplea para lo que se necesita el uso de una lupa no siendo suficiente las lentes usuales de lectura, resultando además de difícil comprensión para un adherente medio al utilizar conceptos y fórmulas matemáticas complicadas”.
Tal vez, el recurso más adecuado para resolver este supuesto no sea el famoso control de transparencia aplicado a las cláusulas suelo y, recientemente, también aplicado a la hipoteca multidivisa. A saber, el control de transparencia como segundo filtro dentro del doble control de transparencia. Sino, el control del incorporación regulado en los art. 5 y 7 LCGC, que se correspondería, tal como defiende un sector de la doctrina, con el primer filtro dentro del doble control de transparencia. Debido a que estamos analizando una cláusula por su legibilidad y, en caso de no ser legible, como sucede aquí, debería quedar no incorporada al contrato. De esta forma, el control de transparencia debería quedar reducido a los supuestos en los cuales las cláusulas “pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas con caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio”. Dicho de otro modo, que a pesar de superar el control de incorporación, el adherente no sea capaz de comprender la trascendencia de esa cláusula en el contrato, es decir, la carga jurídica y económica de la misma en el contrato.
Gonzalo Muñoz Rodrigo, Graduado en Derecho, Colaborador del IDIBE.
Fuente: Comunicación Poder Judicial.
Acceder a la Comunicación y a la Sentencia