Jurisprudencia: El Tribunal Supremo recuerda su doctrina sobre el requisito de la simultaneidad a los efectos del abono del tiempo pasado en prisión provisional en el tiempo de ejecución de la condena.

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STS (Sala 2ª) de 19 de julio de 2017, rec. nº 10207/2017.
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“(…) Y en la Sentencia 950/2016, de 15 de diciembre, se declara que tales situaciones fueron reconocidas a partir de la STC 57/2008 de 28 de abril, como generadoras del derecho al doble cómputo del tiempo en el que había coincidido ambas condiciones, la de preso preventivo y la de penado, en atención al tenor literal del artículo 58 CP en su versión anterior a la LO 5/2010. A partir de ésta y de la nueva redacción con la que dotó al precepto, quedó legalmente excluida la posibilidad de que el mismo periodo de privación de libertad surtiese efecto en más de una causa.
 
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta al caso que examinamos, el tiempo de prisión preventiva sufrido en Portugal debería abonarse y no se excluirá por el hecho de que simultáneamente estuviese como penado en otra causa, pero no es esa la situación que ha sucedido en relación al presente recurso.
 
En lo que concierne al tiempo de prisión provisional sufrido en Portugal, como se ha dejado antes expresado, consta una certificación de la Sección Única del Tribunal Judicial de Caminha, en procedimiento nº 133/2007, en la que se determina la fecha en la que se inicia la prisión provisional y asimismo consta una liquidación de condena, de fecha 28 de abril de 2011, del Secretario judicial, ahora Letrado de la Administración de Justicia, de la Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la ejecutoria antes mencionada 35/2009, en la que se dice que ha sido condenado a 24 años y 3 meses de prisión, lo que supone un total de 8.850 días y que ha estado en prisión provisional desde el 27 de julio de 2007 hasta el 22 de febrero de 2010, cuantificándose en 942 días, que se abonan a la condena de 24 años y 3 meses.
 
Resulta, pues evidente, que el tiempo en el que el recurrente ha estado en situación de prisión provisional en Portugal le ha sido abonado en la condena impuesta en ese país, que ha pasado a ejecutarse en España al haberse aplicado el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, (nº 112) del Consejo de Europa, ratificado por España, dando lugar a la Ejecutoria de sentencia de Tribunal extranjero núm. 35/2009, de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
 
La cuestión es si ese tiempo de prisión provisional ya abonado en la condena impuesta por el Tribunal de Portugal, debe abonarse de nuevo, doble cómputo, en la ejecutoria que se inició en España por los delitos cometidos en nuestro país que fueron sentenciados por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles.
 
Por lo datos que tenemos y consta en el expediente, a los que se ha hecho antes mención, ese solicitado doble computo del tiempo en el que estuvo como preso provisional en Portugal no se le ha abonado ni se le puede abonar por la sencilla razón de que cuando estuvo en prisión provisional en Portugal no estaba simultáneamente cumpliendo condena en España.
 
Ciertamente, como ha reconocido el propio recurrente, y así consta en el expediente, a lo que se ha hecho antes referencia, el día 2 de junio de 2002 se inició el cumplimiento de la condena impuesta en España, y asimismo ha afirmado que obtuvo permisos penitenciarios, el tercer grado y la libertad condicional, a la cual no se presentó el 9 de marzo de 2007, pasando a estar en busca y captura, y que el 27 de julio de 2007 fue detenido en Portugal -iniciándose su tiempo de prisión provisional-, juzgado y condenado a 24 años y 3 meses, entre otros, por delito de homicidio cualificado.
 
Así las cosas no ha existido simultaneidad entre el periodo de tiempo en el que estuvo en situación de prisión provisional en Portugal y el tiempo en el que estuvo cumpliendo, como penado, la condena impuesta en España, como lo evidencia el que se encontrara en Portugal, meses antes de que cometiera los hechos delictivos en ese país, en lugar de estar cumpliendo la condena impuesta en España.
 
No ha concurrido, pues, el requisito esencial de simultaneidad, exigido por el Tribunal Constitucional y por esta Sala para poder aplicar el doble cómputo al que se refiere el Tribunal Constitucional en su sentencia 57/2008, como se declara en las Sentencias a las que se hizo antes mención. Lo que impide compartir las alegaciones que se hacen por el penado D. Alvaro, en apoyo de su recurso” (F. D. Único) [R.B.P.].

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