Jurisprudencia: denegación en España de la autorización de un matrimonio entre dos extranjeros, por ser simulado: procedencia de la aplicación de la legislación española sobre consentimiento matrimonial.

0
828

RDGRN 23 junio 2017 (15ª) (BMJ, junio de 2018, RRDGRN 01/06/207-30/06/2017, pp. 548-552).
 
“IV. En los supuestos en los que uno de los cónyuges de un matrimonio celebrado en el extranjero por extranjeros adquiere después la nacionalidad española, en los que el registro civil español pasa a ser sobrevenidamente competente para la inscripción del matrimonio (cfr. art. 15 LRC), la doctrina oficial que este centro directivo viene sosteniendo es que resulta improcedente que se intenten aplicar las normas españolas sobre ausencia de consentimiento matrimonial: no hay puntos de conexión que justifiquen tal aplicación porque la capacidad de los contrayentes, a la fecha de la celebración del matrimonio, que es cuando ha de ser valorada, se rige por su anterior ley personal (cfr. art. 9 nº 1 CC) y, por tanto, procede la inscripción de ese matrimonio. Sin embargo, siendo cierto lo anterior, también lo es que dicha doctrina requiere, y así se hace constar reiteradamente en las resoluciones de esta dirección general, que no existan dudas de que el enlace ha cumplido los requisitos de fondo y forma exigidos por la ley extranjera aplicable, requisitos que en principio habrán sido apreciados favorablemente por parte de los órganos registrales competentes extranjeros que primero autorizaron y después inscribieron el matrimonio.
 
V. La cuestión que ahora se plantea es si tal doctrina debe aplicarse no sólo en los supuestos de matrimonios celebrados en el extranjero entre extranjeros, sino también cuando ciudadanos extranjeros solicitan autorización para contraer matrimonio en España con otros ciudadanos extranjeros. En principio la regla sobre la ley aplicable a la capacidad y al consentimiento matrimoniales, determinada por el estatuto personal de los contrayentes, es la misma en uno y otro caso (cfr. art. 9 nº 1 CC), y así ha de ratificarse ahora ante la evidencia de que, si bien nuestro Derecho positivo carece de una norma de conflicto específica y autónoma respecto del “consentimiento matrimonial”, no debe escapar a la consideración del intérprete que el citado consentimiento matrimonial, como elemento esencial en la celebración del matrimonio (cfr. art. 45 CC), es materia directamente vinculada al “estado civil” y, como tal, sujeta al mismo estatuto personal de los contrayentes.
 
VI. Sin embargo lo anterior no debe llevar a la conclusión de que la ley extranjera que integra el citado estatuto personal de los contrayentes se haya de aplicar siempre y en todo caso, sino que en ejecución de la regla de excepción del orden público internacional –que actúa con mayor intensidad cuando se trata de crear o constituir una nueva situación jurídica (en este caso un matrimonio todavía no celebrado) que cuando se pretender atribuir efectos a una relación jurídica ya perfeccionada al amparo de la ley extranjera– deberá dejar de aplicarse la norma foránea cuando deba concluirse que tal aplicación pararía en la vulneración de principios esenciales, básicos e irrenunciables de nuestro ordenamiento jurídico. Y a este propósito no es vano recordar la doctrina de este centro directivo en el sentido de que el consentimiento matrimonial real y libre es cuestión que debe ser considerada materia de orden público, por su carácter esencial en nuestro derecho (cfr. art. 45 CC), en el derecho internacional convencional y, en particular, en el convenio relativo al consentimiento para el matrimonio, hecho en Nueva York el 10 de diciembre de 1962 (BOE del 29 de mayo de 1969), cuyo artículo primero exige para la validez del matrimonio el pleno y libre consentimiento de ambos contrayentes.
 
Dado que no cabe que las autoridades del foro autoricen un matrimonio cuando se pretenda celebrar contra la voluntad o sin el consentimiento real de los contrayentes, ha de denegarse la autorización en los supuestos de simulación, aunque los interesados estén sujetos por su estatuto personal a legislaciones que admitan en sede matrimonial una suerte de consentimiento abstracto, sin causa o desconectado de toda relación con la finalidad institucional del matrimonio (cfr. art. 12 nº 3 CC), facilitando con ello que esta institución sea utilizada como instrumento de un fraude de ley a las normas rectoras de la nacionalidad o la extranjería o a otras de diversa índole. Pero, con ser esto último importante, lo determinante para excepcionar la aplicación de la ley extranjera es el hecho de que un consentimiento simulado supone una voluntad matrimonial inexistente, en la medida en que la voluntad declarada no se corresponde con la interna, produciéndose en tales casos una discordancia consciente cuyo efecto es la nulidad absoluta, ipso iure e insubsanable del matrimonio celebrado (cfr. art. 74 CC), y ello cualquiera sea la ‘causa simulationis’, o propósito práctico pretendido ‘in casu’, que actúa como agente de una ilicitud civil incompatible con la protección jurídica que del ‘ius nubendi’ se desprende en favor de la verdadera voluntad matrimonial. Por ello no cabe excusar la práctica de la audiencia reservada de los contrayentes (cfr. art. 246 RRC), ni obviar la eventual consecuencia de la desestimación de la solicitud de autorización, con el fin de impedir la celebración de un matrimonio claudicante, que nacería con la tacha de nulidad de pleno derecho si realmente se constata la existencia de una simulación del consentimiento, extremo que en todo caso debe ser contrastado.
 
VII. En el caso actual se trata de la solicitud de autorización para contraer matrimonio civil en España entre un ciudadano pakistaní y una ciudadana boliviana, residentes en España y de las audiencias reservadas y demás actuaciones llevadas a cabo en el expediente, se desprenden determinados hechos objetivos de los que cabe deducir que el matrimonio proyectado no ha perseguido los fines propios de esta institución. El interesado declara que se conocieron hace un año en una cafetería de la calle F., sin embargo, ella indica que se conocieron hace dos años en la calle F. porque ella trabaja en la Plaza de S. A. y él vive en la esquina de la misma calle. Ella dice que conviven desde hace seis meses, pero ella trabaja de interna en una casa de lunes a lunes y sólo tiene dos horas para comer y va a casa a comer con su pareja, sin embargo, él dice que viven juntos, que ella trabaja ocho horas al día y luego va a dormir con él al domicilio que comparten. El interesado declara que vino a España y primero estuvo un mes en B. y luego fue a V., sin embargo ella indica que él vino directamente a V. y no ha vivido en otro sitio. Por su parte ella dice que vino a V., luego estuvo trabajando en V. y volvió otra vez a V., sin embargo, él dice que ella ha trabajado en M., V. y V. El interesado desconoce lo que gana ella ya que dice que son 900 euros y pico y ella dice que gana 1.400 euros. El interesado dice que cobra una ayuda de 800 euros y ella dice que la ayuda que cobra él es de 600 ó 700 euros. Ella dice que tiene sólo un hijo casado y tres nietos, sin embargo, él afirma que ella tiene un hijo y dos hijas viviendo en Bolivia y que él conoce a los tres. Ella dice que conoce a los padres de él por teléfono pero como no habla inglés él los traduce, sin embargo el interesado dice que los traduce del idioma urdú. Por otro lado, aunque no es determinante, la interesada es 11 años mayor que el interesado.
 
Esta dirección general, a propuesta de la Subdirección General de Nacionalidad y Estado Civil, ha acordado desestimar el recurso y confirmar el auto apelado.
print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here