STJUE (Sala 4ª) de 19 de abril de 2018, asunto C‑645/16.
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“(…) Por consiguiente, como señaló el Abogado General en los puntos 26 y 50 de sus conclusiones, del tenor del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 se desprende que los regímenes de indemnización y reparación que esta disposición establece no pretenden sancionar la extinción del contrato, sino compensar al agente comercial por sus prestaciones anteriores de las que el empresario sigue beneficiándose con posterioridad a la terminación de las relaciones contractuales o por los gastos en que haya incurrido a efectos de dichas prestaciones. Por consiguiente, dicho agente no puede ser privado de la indemnización o de la reparación por el único motivo de que la terminación del contrato de agencia comercial tuvo lugar durante el período de prueba, si se cumplen los requisitos enunciados en el citado artículo 17, apartados 2 y 3, de dicha Directiva”. (F.D. 28º)
“Por lo tanto, del tenor de dicho artículo se desprende que el derecho a la indemnización y a la reparación del perjuicio ocasionado es aplicable incluso si la terminación de la relación contractual entre el empresario y el agente comercial se produce durante el período de prueba”. (F.D. 29º)
“(…) Pues bien, la interpretación según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización en caso de extinción del contrato de agencia comercial durante el período de prueba no es compatible con el carácter imperativo del régimen establecido por el artículo 17 de la Directiva 86/653. En efecto, tal interpretación, que equivaldría a supeditar la concesión de una indemnización al hecho de que se haya estipulado o no un período de prueba en el contrato de agencia comercial, sin tener en cuenta el rendimiento del agente comercial o los gastos en que haya incurrido, al contrario de lo que exige dicho artículo, constituye, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 32 de la presente sentencia, una interpretación en perjuicio del agente comercial, que se ve privado de toda indemnización por el único motivo de que el contrato que le vincula al empresario incluye un período de prueba”. (F.D. 36º)
“Por consiguiente, procede considerar que es contraria al objetivo de dicha Directiva una interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653 según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización o reparación cuando la extinción del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba”. (F.D. 37º)
“Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 17 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que los regímenes de indemnización y de reparación que dicho artículo establece, respectivamente, en sus apartados 2 y 3, en caso de terminación del contrato de agencia comercial, son aplicables cuando dicha terminación se produce durante el período de prueba que este contrato estipula”. (F.D. 38º) [P.G.P.]
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“(…) Por consiguiente, como señaló el Abogado General en los puntos 26 y 50 de sus conclusiones, del tenor del artículo 17, apartados 2 y 3, de la Directiva 86/653 se desprende que los regímenes de indemnización y reparación que esta disposición establece no pretenden sancionar la extinción del contrato, sino compensar al agente comercial por sus prestaciones anteriores de las que el empresario sigue beneficiándose con posterioridad a la terminación de las relaciones contractuales o por los gastos en que haya incurrido a efectos de dichas prestaciones. Por consiguiente, dicho agente no puede ser privado de la indemnización o de la reparación por el único motivo de que la terminación del contrato de agencia comercial tuvo lugar durante el período de prueba, si se cumplen los requisitos enunciados en el citado artículo 17, apartados 2 y 3, de dicha Directiva”. (F.D. 28º)
“Por lo tanto, del tenor de dicho artículo se desprende que el derecho a la indemnización y a la reparación del perjuicio ocasionado es aplicable incluso si la terminación de la relación contractual entre el empresario y el agente comercial se produce durante el período de prueba”. (F.D. 29º)
“(…) Pues bien, la interpretación según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización en caso de extinción del contrato de agencia comercial durante el período de prueba no es compatible con el carácter imperativo del régimen establecido por el artículo 17 de la Directiva 86/653. En efecto, tal interpretación, que equivaldría a supeditar la concesión de una indemnización al hecho de que se haya estipulado o no un período de prueba en el contrato de agencia comercial, sin tener en cuenta el rendimiento del agente comercial o los gastos en que haya incurrido, al contrario de lo que exige dicho artículo, constituye, por las mismas razones que las expuestas en el apartado 32 de la presente sentencia, una interpretación en perjuicio del agente comercial, que se ve privado de toda indemnización por el único motivo de que el contrato que le vincula al empresario incluye un período de prueba”. (F.D. 36º)
“Por consiguiente, procede considerar que es contraria al objetivo de dicha Directiva una interpretación del artículo 17 de la Directiva 86/653 según la cual no habrá lugar a ninguna indemnización o reparación cuando la extinción del contrato de agencia comercial se produce durante el período de prueba”. (F.D. 37º)
“Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 17 de la Directiva 86/653 debe interpretarse en el sentido de que los regímenes de indemnización y de reparación que dicho artículo establece, respectivamente, en sus apartados 2 y 3, en caso de terminación del contrato de agencia comercial, son aplicables cuando dicha terminación se produce durante el período de prueba que este contrato estipula”. (F.D. 38º) [P.G.P.]