SAP Tarragona (Sección 1ª) de 6 de marzo de 2018, rec. nº 412/2018.
Accede al documento
“(…) Los administradores de la sociedad tienen un plazo de 3 meses, desde la fecha de cierre del ejercicio, para elaborar las Cuentas Anuales y una vez elaboradas, éstas deben ser aprobadas en la Junta General Ordinaria que debe reunirse dentro de los 6 primeros meses de cada ejercicio (normalmente en junio). En el caso de autos se alega la falta de depósito de las cuentas relativas al ejercicio 2013, las cuales podían elaborarse hasta marzo de 2014. Dado que la solicitud de declaración del concurso data de fecha 31/01/2014, es evidente que no había finalizado el plazo para la elaboración de las mismas, en consecuencia, dicha alegación no puede ser estimada.
(…) La acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia (art. 135 TRLSA, y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC. Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo. Para su apreciación, la Jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.
(…) La objetivación de la responsabilidad y la equiparación del incumplimiento contractual de la sociedad con la actuación negligente de su administrador no son correctas, puesto que no resulta de la legislación societaria ni de la jurisprudencia que la desarrolla. El Tribunal Supremo ha declarado que el impago de las deudas sociales no puede equivaler necesariamente a un daño directamente causado a los acreedores sociales por los administradores de la sociedad deudora, a menos que el riesgo comercial quiera eliminarse por completo del tráfico entre empresas o se pretenda desvirtuar el principio básico de que los socios no responden personalmente de las deudas sociales. De ahí que se exija al demandante, además de la prueba del daño, tanto la prueba de la conducta del administrador, ilegal o carente de la diligencia de un ordenado empresario, como la del nexo causal entre conducta y daño, sin que el incumplimiento de una obligación social sea demostrativo por sí mismo de la culpa del administrador ni determinante sin más de su responsabilidad.
(…) La situación del activo de la mercantil en el corto espacio de tiempo anteriormente citado, evidencia una administración de la sociedad al margen de los parámetros de la diligencia exigible a cualquier comerciante, y ello afecta de forma directa al pago de sus deudas al quedar su patrimonio reducido de forma notable, haciéndose inviable la reclamación por parte de cualquier acreedor. Deben los administradores, en su ‘buen hacer’ y control de la entidad, evitar caer en una situación tal, que no pueda afrontarse el pago de ninguna deuda, debiendo gestionar el activo y el pasivo de forma que no pueda derivarse un perjuicio ni para la sociedad ni para los acreedores. Así las cosas, la sociedad a finales del año 2012 estaba en disposición de más de 800.000 euros y en un año presenta un activo que le impide responder de cualquier deuda social, incluida la que hoy es objeto de reclamación, y sin que pueda sustentarse, al no existir prueba sobre ello, que el endeudamiento lo fue repentino y de imposible previsión, pues ante la existencia de deudas y una correlativa disminución de ingresos, debieron adoptar las medidas oportunas para evitar el desequilibrio patrimonial (debiera haber planteado una ampliación de capital, una reducción de gastos, un cambio de línea de actividad o cualquier otra medida) o bien proceder a liquidar ocasionando el mínimo perjuicio posible a los acreedores, lo cual difícilmente podía enmarcarse cuando al momento de solicitar el concurso la sociedad estaba totalmente impedida patrimonialmente para atender cualquier deuda. Por otro lado, si bien es cierto que no puede constatarse que el cierre de empresa hubiese impedido realmente el pago del crédito ahora reclamado, pero si es un indicio a valorar, teniendo en cuenta todo lo expuesto, que los administradores no actuaron de conformidad con lo que en su condición de administradores era deseable y esperable.” (F.D. 3º) [P.R.P.]