STS (Sala 3ª) de 11 de abril de 2018, rec. nº 11/2016.
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“(…) La declaración de utilidad pública de una concreta asociación ha de partir de su propia iniciativa, y para la concesión es necesario el cumplimiento de las condiciones que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica, si bien el otorgamiento de esta cualidad deviene en aras al principio de oportunidad administrativa, como se desprende la dicción del precepto legal, al decir: ‘A iniciativa de las correspondientes asociaciones, podrán ser declaradas de utilidad pública aquellas asociaciones en las que concurran los siguientes requisitos’.
Los requisitos necesarios son:
‘a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, en los términos definidos por el art. 31.3 de esta Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
- b) Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
- c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
- d) Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios’.” (F.D.1º)
“(…) la sentencia impugnada incurre en una cierta imprecisión jurídica al destacar ‘el principio de oportunidad administrativa’ como paradigma de la actuación de la Administración, que deduce de la interpretación del término ‘podrán’ incluido en el párrafo 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica reguladora del Derecho de Asociación, sin embargo ello resulta irrelevante a los efectos de revocar el pronunciamiento del Tribunal de instancia, porque la ratio decidendi de la sentencia impugnada se basa en la constatación de que la Asociación Unión de Consumidores de Cantabria-UCC no cumple todos los requisitos establecidos en el citado precepto legal, ejerciendo un control judicial de la resolución administrativa que se ajusta al control de los actos administrativos reglados” (F.D.2º) [B.A.S.]