STS (Sala 1ª) de 11 de septiembre de 2018, rec. nº 1891/2015.
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“(…) El primer motivo del recurso de casación de la aseguradora denuncia la infracción de los arts. 76 y 73 LCS y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2006, 25 de noviembre de 2004, 9 de febrero de 1994 y 29 de noviembre de 1991.
2.- Al desarrollar el motivo, se argumenta, resumidamente, que la aseguradora puede oponer al perjudicado las excepciones que tiene contra el asegurado que son eminentemente objetivas, emanadas de la Ley o del contrato de seguro, dentro de cuyos límites queda el obligado el asegurador a indemnizar al perjudicado.
La falta de cobertura de un determinado daño no constituye una excepción personal del asegurador frente a su asegurado, sino una auténtica limitación al nacimiento del derecho del tercero frente al asegurador.
Decisión de la Sala:
1.- El art. 76 LCS establece que la acción directa del perjudicado contra el segurador es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. No obstante, el asegurador podrá oponer la culpa exclusiva del perjudicado y las excepciones personales que tenga contra éste. La sentencia 494/2006, 10 de mayo, matizó que cuando el causante del daño que da lugar a la responsabilidad civil está asegurado, el tercero perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS ). Como dice la sentencia 40/2009, de 23 de abril, su finalidad es ‘evitar el circuito de acciones a que llevaría la necesidad de reclamar en primer lugar al causante-asegurado, para que éste reclamase a su aseguradora, una vez hubiese pagado la correspondiente indemnización’.
Se trata, pues, de una acción autónoma e independiente de la que puede tener el perjudicado frente al asegurado y que se configura como un derecho de origen legal que tiene como finalidad la satisfacción del daño producido al tercero perjudicado.
2.- En el motivo de casación se plantea el problema de las denominadas excepciones impropias, es decir, las referidas a hechos relacionados con el contenido del contrato de seguro suscrito entre la compañía de seguros y el tomador, que producen daños en un tercero y quedan excluidos en la póliza o no se aseguran con las características con las que se produjo. En una interpretación puramente literal del art. 76 LCS parecería que estas excepciones tampoco serian oponibles al perjudicado, porque solo se podrían oponer las excepciones personales que tenga la compañía de seguros contra el perjudicado y la negligencia del mismo como causa del siniestro, en ninguna de las cuales está este supuesto. No obstante, esta interpretación ha sido matizada por la jurisprudencia de la sala.
La sentencia 40/2009, de 23 de abril , si bien reconoce que la acción directa es inmune a las excepciones personales que el asegurador puede oponer frente al asegurado, también sostiene que se pueden oponer las denominadas en la sentencia ‘excepciones impropias’, que define como ‘aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes’, es decir, […]’aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que [el asegurador] podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado’. Según la misma sentencia, estas excepciones son admisibles porque ‘la acción directa del art. 76 LCS tiene su fundamento en el propio contrato por lo que su contenido puede hacerse valer frente al asegurado y así́, en el seguro de responsabilidad civil, la regla general es que la obligación del asegurador viene determinada frente a terceros por la cobertura del asegurado’.
En la sentencia 268/2007, de 8 de marzo , respecto de las condiciones generales del contrato de seguro y las cláusulas delimitadoras del riesgo, se establece que, a pesar de que la compañía de seguros no puede alegar las excepciones personales que tenga frente al asegurado en caso de ejercicio de la acción directa, ello no puede afectar a la delimitación del riesgo asegurado, pues en otro caso se superarían los límites del contrato de seguro y la cobertura sería ilimitada. Y afirma:
‘Tal previsión no puede extenderse a la propia definición del riesgo asegurado y a la cobertura del seguro, elementos que por integrar el marco en que se desenvuelve el aseguramiento y, por tanto, resultar determinantes para la fijación de la prima del seguro, lo son también para el establecimiento del límite de la obligación indemnizatoria de la aseguradora, sin que pueda deducirse que dicha obligación respecto del tercero pueda exceder de los propios límites del seguro concertado pues en tal caso se estaría rebasando la propia definición del contrato de seguro contenida en el artículo 1o de la Ley cuando señala que la obligación de la aseguradora a indemnizar lo será ‘dentro de los límites pactados’ y se llegaría a la conclusión inadmisible de que frente al tercero perjudicado la cobertura sería siempre ilimitada’.
La sentencia 1166/2004, de 25 de noviembre, utiliza el concepto de hecho constitutivo del perjudicado al ejercitar la acción directa, de tal forma que, si este no existe, no podrá prosperar la acción directa. Considera esta sentencia como hecho constitutivo que ‘[s]u derecho de crédito a obtener la indemnización esté dentro de la cobertura del seguro. Para que surja el derecho del tercero contra el asegurador es indispensable que tenga su origen en un hecho previsto en el contrato de seguro. Porque es presupuesto de la obligación del asegurador que se verifique el evento dañoso delimitado en el contrato’. De tal forma que, si el hecho que origina el daño no está cubierto por el seguro, no estamos en el campo de las excepciones en sentido estricto, sino en supuestos en los que se debe rechazar la acción porque faltan los presupuestos para que prospere. Se trataría en este caso de excepciones objetivas, que se basan en: (i) la inexistencia del contrato o la extinción de la relación jurídica; (ii) la ausencia del derecho del perjudicado al resarcimiento; y (iii) que el derecho del tercero esté fuera de la cobertura del seguro.
Por fin, la sentencia 200/2015, de 17 de abril, aclara que pueden oponerse al perjudicado las excepciones relativas a la cobertura del riesgo, pero no aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado. En particular, dice:
‘El derecho propio del tercero perjudicado para exigir al asegurador la obligación de indemnizar – STS 12 de noviembre 2013 -, no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño. De forma que el tercero perjudicado, cuando ese causante del daño está asegurado, tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76).
‘Y es que, al establecer el artículo 76 de la LCS que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador frente al asegurado, se ha configurado una acción especial, que deriva no solo del contrato sino de la ley, que si bien permite a la aseguradora oponer al perjudicado que el daño sufrido es realización de un riesgo excluido en el contrato, no le autoriza oponer aquellas cláusulas de exclusión de riesgos que tengan su fundamento en la especial gravedad de la conducta dañosa del asegurado, como es la causación dolosa del daño, ‘sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado’; derecho de repetición que sólo tiene sentido si se admite que el asegurador no puede oponer al perjudicado que el daño tuvo su origen en una conducta dolosa precisamente porque es obligación de la aseguradora indemnizar al tercero el daño que deriva del comportamiento doloso del asegurado’.
3.- Analizadas las dos cláusulas contractuales controvertidas a la luz de la jurisprudencia expuesta, debemos concluir que la 4.10, en cuanto que excluye los daños causados por mala fe del asegurado, no puede exonerar a la aseguradora frente al perjudicado, por las razones expuestas en la transcrita sentencia 200/2015, a la que nos remitimos. Si, además, la sentencia recurrida ni siquiera califica como dolosa la conducta de la asegurada (Martínez Cano), más inaplicable resulta esta excepción.
En cuanto a la cláusula 4.12, se refiere a un supuesto que no es objeto de la indemnización, puesto que excluye los daños no consecutivos y, al resolver el recurso de casación de Martínez Cano, ya hemos visto que la sentencia recurrida solo condena a pagar los daños consecutivos o directos derivados de la negligencia contractual de la asegurada.
(…)
En el segundo motivo de casación, la aseguradora denuncia la infracción del art. 3 LCS.
2.- En el desarrollo del motivo se aduce, sintéticamente, que la cláusula contractual por la que se excluyen las pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño material o personal sufrido por el reclamante no es una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, sino una cláusula delimitadora del riesgo.
Decisión de la Sala:
1.- En este caso la discusión sobre si la cláusula que excluye los daños indirectos es de delimitación de cobertura o limitativa es inane, porque lo relevante es que no resulta de aplicación al caso, en cuanto que la Audiencia Provincial no ha condenado a la asegurada a la indemnización de daños indirectos, sino únicamente de daños directamente relacionados con su incumplimiento contractual, del que se deriva su responsabilidad civil asegurada.
2.- En su virtud, este segundo motivo de casación debe seguir la misma suerte desestimatoria que el anterior”. (F.D. 18º, 19º) [P.G.P.]