Jurisprudencia: Responsabilidad de administrador. Acción por deudas sociales. Acción individual por cierre de hecho de la sociedad.

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SAP Barcelona (Sección 15ª) de 13 de julio de 2018, rec. nº 758/2017.
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“(…) La doctrina del Tribunal Supremo, nº 253/2016, de 18 de abril y nº 472/2016, de 13 de julio, declara que: “no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual. De otro modo supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC.

Sin embargo, como matiza la citada Sentencia 472/2016, ‘en alguna ocasión, la Sala ha admitido que se ejercite la acción individual de responsabilidad para solicitar la indemnización del daño que suponía para un acreedor el impago de sus créditos como consecuencia del cierre de facto de la actividad empresarial de la sociedad (por ejemplo, la Sentencia 261/2007 , de 14 de maro) […] para que el ilícito orgánico que supone el cierre de hecho (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad) pueda dar lugar a una acción individual es preciso que el daño ocasionado sea directo al acreedor que la ejercita. Esto es: es necesario que el ilícito orgánico incida directamente en la insatisfacción del crédito. En este contexto […] para que pueda imputarse al administrador el impago de una deuda social, como daño ocasionado directamente a la acreedora demandante, debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social.’.

(…) En el supuesto de autos, la recurrente sostiene que resulta acreditado el cese y la desaparición de hecho de la sociedad con base a los siguientes datos: impagos que la mercantil presenta con terceros, incidencias con las administraciones públicas por no abonar las deudas, bienes embargados por el Estado por un importe superior a un millón de euros, falta de presentación de las cuentas anuales desde el ejercicio social de 2014 y la negativa de notificación del presente procedimiento a la sociedad porque estaba cerrada desde, al menos, octubre de 2015. Además, la sentencia de primera instancia establece como hecho probado la ausencia de disolución y de solicitud de concurso de la sociedad.

Todo ello nos permite tener por probado que la sociedad cerró de hecho. De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo establecida en las citadas sentencias de 18 de abril y 13 de julio de 2016, constituye un ilícito orgánico el cierre de hecho de la sociedad (incumplimiento de los deberes de disolución y liquidación de la sociedad). La responsabilidad individual del administrador ex art. 241 LSC requiere un enlace lógico que permita deducir que el impago del crédito deriva (en el sentido de nexo causal o relación causa-efecto) del incumplimiento de esos deberes legales. En otras palabras, que si el administrador oportunamente hubiera promovido la disolución o concurso de la sociedad el crédito reclamado hubiera sido pagado. Esa afirmación la argumenta la actora suficientemente alegando la existencia de fondos propios positivos de 889.103,22 euros en el ejercicio social de 2014 cuyo destino se desconoce y con el cierre de hecho que ha impedido que se destinaran al pago de las deudas sociales. El relato de la actora es razonable y no ha sido desvirtuado por el administrador demandado (en rebeldía procesal), a quien le correspondía la prueba, dada su facilidad y disponibilidad probatoria al amparo del art. 271.7 LEC, de la inexistencia de bienes o el destino de los mismos.” (F.D. 3º) [P.R.P.]

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