SAP Barcelona (Sección 15ª) de 19 de julio de 2018, rec. nº 512/2018.
Accede al documento
“(…) Como cuestión previa se debe partir, tal y como expresa la resolución recurrida, de ue la renuncia de un administrador social es un acto voluntario y libre y que no precisa sino la comunicación a la sociedad (en el sentido del art. 147 del Reglamento del Registro Mercantil) para que produzca los efectos que le son inherentes. La inscripción tendría efectos exclusivamente frente a terceros, pero no frente a la sociedad, cuyo conocimiento mediante cualquier comunicación sería suficiente para surtir efectos frente a ésta. La aceptación de la sociedad de la renuncia o dimisión presentada es ‘obligada y meramente formularia’, por lo que la aceptación de la renuncia se entiende como de necesaria notificación (y por la exclusiva finalidad de evitar la acefalia) pero sin que tenga efectos la oposición de la sociedad a la dimisión del administrador social (RDGRN de 27 de mayo de 1992).
(…) Consecuencia de lo anterior, es que lo extraordinario será que puedan ponerse dificultades en el acceso al RM al acto de renuncia del administrador social cuando el mismo ha sido previamente comunicado a su destinatario natural Aún con todo, lo cierto es que la doctrina de la DGRN las ha puesto en una bien consolidada corriente doctrinal, si bien por razones bien concretas y justificadas, la simple evitación a la sociedad de un trastorno derivado de la acefalia. De ahí esa doctrina que prolonga los deberes de diligencia de un administrador cesado después de la efectividad de su cese. Ahora bien, lo que no justifica esa doctrina es que se pueda poner en cuestión cuándo se produce la efectividad del cese, que no es cuando el mismo accede al Registro sino cuando se produce y comunica a la sociedad.
Por esa razón, la interpretación de cuál es el alcance efectivo de las obligaciones de diligencia que siguen pesando sobre el administrador único aún en el caso de haber cesado debe ser muy estricta. En tal sentido, consideramos que es razonable que se le pueda exigir la convocatoria formal de junta de socios en la que figure como punto del orden del día el nombramiento de nuevo administrador, pero no así otras obligaciones accesorias que solo son propias de un administrador no cesado, como podrían ser las obligaciones de información o la de atender a solicitudes de los socios y disponer la presencia de un notario para que se pueda llevar a cabo la junta a su presencia. Así lo ha interpretado la DGRN en la resolución impugnada y tal interpretación nos parece irreprochable. En suma, estamos ante una situación de verdadera acefalia y la doctrina de la DGRN no puede ser interpretada en términos distintos, esto es, como si la sociedad siguiera teniendo un administrador efectivo. Por eso, las obligaciones que se pueden atribuir al administrador en esa situación tan particular no pueden ser interpretadas en forma extensiva, como pretende Progedsa, sino de forma restrictiva, como corresponde a la excepcionalidad de la situación.
(…) El argumento con el que la actora impugna la resolución recurrida consiste en afirmar que la convocatoria debe permitir la celebración de la junta y debe ser suficiente para permitir la celebración y la adopción de un acuerdo válido de sustitución del administrador. Y afirma que en el caso enjuiciado no se ha cumplido ese presupuesto porque el acuerdo no podría ser válido si la junta no se celebra con la presencia de un notario. Aceptamos la primera parte del argumento que Progedsa expone y que hemos reseñado en el apartado anterior pero no así la segunda, esto es, su aplicación en el caso. El administrador convocó la junta de forma regular permitiendo que en la misma se pudiera aprobar el nombramiento de un nuevo administrador. A partir de ahí acaba su responsabilidad; si por un hecho posterior atribuible a uno de los socios, la solicitud de asistencia de un notario, se puede llegar a poner en cuestión la validez del acuerdo ello no es imputable al administrador cesado, sino que a lo sumo lo será a la sociedad y a sus socios. Por tanto, lo relevante no es que se consiguiera alcanzar un acuerdo válido, sino que se hubiera podido conseguir a partir de la convocatoria regular hecha por el administrador, lo que nos parece incuestionable.” (F.D. 6º) [P.R.P.]