STS (Secc. 1ª) de 5 de junio de 2019, rec. nº 3020/2015.
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“(…) Es cierto que la sentencia de esta sala 643/2006, de 15 de julio, en la que se apoya la sentencia recurrida, declaró no prescrita la acción por haberse interrumpido la prescripción en virtud de un intento de solución extrajudicial, desde el presupuesto de considerar aplicable el plazo de dos años del art. 23 LCS. Y también lo es que la sentencia 555/2016, de 21 de septiembre, no descartó el plazo de prescripción del art. 23 LCS, aunque en un caso no regido por la Ley 57/1968 porque el objeto de la compraventa había sido un establecimiento destinado a oficina de farmacia.
Sin embargo, la sentencia 3/2003, de 17 de enero, consideró aplicable el plazo general del art. 1964 CC, y no el del art. 23 LCS, por ser el asegurado un simple beneficiario del seguro concertado entre el vendedor y el asegurador y, por tanto, ‘exento de obligaciones’.
Por su parte el auto de 27 de septiembre de 2018, dictado en aclaración de la sentencia 516/2018, de 20 de diciembre , puntualizó que la mención del plazo de prescripción del art. 23 LCS en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia no formaba parte de su razón decisoria y que tal mención no significaba que el plazo de prescripción de la acción contra la aseguradora, fundado en la Ley 57/1968, fuera en todo caso el previsto en el art. 23 LCS.
A su vez la sentencia 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno, consideró que el plazo de prescripción de la acción contra el banco depositario de los anticipos que no hubiera exigido la apertura de cuenta especial ni la garantía en forma de aval o seguro (art. 1-2ª de la Ley 57/1968) era el general del art. 1964 CC y no el de un año del art. 1968-2º del mismo Código, y este criterio se reiteró en la sentencia 636/2017, de 23 de noviembre”. (F.D. 3º)
“(…) En trance de sentar un criterio uniforme sobre el plazo de prescripción contra la entidad aseguradora bajo el régimen de la Ley 57/1968, esta sala considera que es el general del art. 1964 CC (para el presente caso, quince años).
La razón fundamental es que el art. 1-1ª de dicha ley prevé como garantías alternativas de la devolución de las cantidades anticipadas tanto el contrato de seguro como el aval solidario (art. 1-1ª), y no tendría ningún sentido que el plazo de prescripción de la acción de los compradores fuese distinto -y considerablemente más corto- en el caso del seguro que en el del aval, ya que ambas formas de garantía deben ser contratadas imperativamente por el vendedor en beneficio exclusivo de los compradores y el art. 7 de la propia Ley 57/1968 establece que los derechos de estos ‘tendrán el carácter de irrenunciables’.
En consecuencia, procede estimar el motivo y casar la sentencia recurrida por ser evidente que cuando se interpuso la demanda no habían transcurrido quince años desde la fecha establecida para la entrega de la vivienda”. (F.D. 4º) [P.G.P.].