Es sabido que la inclusión en un registro de morosos exige el requerimiento previo de pago previo al deudor, tal y como prevé el art. 38.1 c) del RD 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la anterior LOPD 1999, estableciendo el art. 39 del RD que “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Más flexible parece el art. 21.1. de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, la cual exige “Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe”.
En cualquier caso, las dos sentencias a las que me voy a referir han sido dictadas en aplicación del art. 38.1 c) y 39 del RD 1720/2007 [el cual permanece en vigor en la medida en que no sea contrario al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, según resulta de la Disposición derogatoria única, 2, de esta última], que, como he dicho, exige el requisito del requerimiento previo de pago al deudor con la advertencia de la posible comunicación para su inclusión en un registro de morosos.
La STS núm. 740/2015, de 22 de diciembre, rec. nº 2318/2014, precisó respecto del requerimiento previo de pago, que “No se trata simplemente de un requisito ‘formal’, de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia”.
Dicha doctrina es reproducida por la STS núm. 245/2019, de 25 de abril, rec. nº 3425/2018, y la núm. STS 563/2019, de 23 de octubre, rec. nº 6010/2018, que, sin embargo, han llegado a soluciones distintas.
La STS núm. 245/2019, de 25 de abril, rec. nº 3425/2018, consideró existir una ilegítima en el derecho al honor, como consecuencia de la inclusión de los datos de un deudor en un registro de morosos, sin haberse realizado previamente el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el registro, mientras estaba manteniendo negociaciones con el Banco para cancelar el préstamo hipotecario mediante la dación en pago de la finca hipotecada; y ello, porque se impidió al demandante que pudiera explorar otras vías para solucionar la situación de impago, tener plena consciencia de que sus datos iban a figurar en un registro de morosos y poder comprobar que los datos incluidos en el registro eran correctos.
Por el contrario, la STS núm. 563/2019, de 23 de octubre, rec. nº 6010/2018, consideró inexistente la intromisión ilegítima en el derecho al honor, resultante inclusión en un registro de morosos del demandante, como consecuencia de dudas derivadas del uso de una tarjeta del El Corte Inglés, sin requerimiento previo de pago con advertencia de que, no hacerlo, sería incluido en dicho registro. La distinta calificación de la intromisión (legítima, en vez de legítima) se justifica en el argumento de que aquí el demandante no se había visto sorprendido por tal inclusión. Dice, así, que “No era necesario el requerimiento para que tuviese plena certeza de que no era posible llegar a un acuerdo o solución o la posibilidad de explorar vías para conseguirlo, pues hacía tiempo que la acreedora se prestó a ello y accedió a la novación, sin que el recurrente hiciese frente a lo comprometido en la novación” [J.R.V.B.].
Acceder a la STS núm. 245/2019, de 25 de abril, rec. nº 3425/2018
Acceder a la STS núm. 563/2019, de 23 de octubre, rec. nº 6010/2018