SAN (Sala de lo Contencioso) 20 de octubre de 2019, rec. nº 1105/2018.
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“(…) la naturaleza penal de los hechos objeto de las noticias, no puede ser un argumento para la denegación del derecho al olvido y la falta de interés legítimo de los internautas en acceder a la información. Se dice que, el recurrente efectivamente tuvo una carrera como deportista profesional entre los años 2003 (fecha de su debut en el primer equipo del Futbol Club Barcelona) y junio de 2012 (fecha de su retirada en un club de la segunda división holandesa). Durante su carrera jugó 8 partidos oficiales con el primer equipo del Futbol Club Barcelona (entre 2003 y 2006), jugando en un equipo italiano, varios españoles (la mayoría de Segunda División) y un equipo holandés. Actualmente, trata de hacerse una carrera como entrenador profesional como tantísimos otros existen en nuestro país o fuera de él. Por lo que, conocidos los hechos, no puede considerarse al demandante como persona con notoriedad pública, ni con sus actos pretendía o pretende conseguir dicha notoriedad, ni la misma tiene que ver con su actividad profesional. Finalmente, se pone de manifiesto el impacto desproporcionado en la vida del recurrente, tanto profesional como privada” (F.D.2º)
“Finalmente, reseñar que, como se declara en la citada Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, que ‘el llamado “derecho al olvido digital”, que es una concreción en este campo de los derechos derivados de los requisitos de calidad del tratamiento de datos personales, no ampara que cada uno construya un pasado a su medida, obligando a los editores de páginas web o a los gestores de los motores de búsqueda a eliminar el tratamiento de sus datos personales cuando se asocian a hechos que no se consideran positivos. Tampoco justifica que aquellos que se exponen a sí mismos públicamente puedan exigir que se construya un currículo a su gusto, controlando el discurso sobre sí mismos, eliminando de Internet las informaciones negativas, ‘posicionando’ a su antojo los resultados de las búsquedas en Internet, de modo que los más favorables ocupen las primeras posiciones. De admitirse esta tesis, se perturbarían gravemente los mecanismos de información necesarios para que los ciudadanos adopten sus decisiones en la vida democrática de un país’. En consecuencia, en virtud de lo expuesto, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo”. (F.D.5º). [B.A.S.]