STS (Sala 1ª) de 8 de octubre de 2019, rec. nº 3170/2016.
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Se estima un recurso de casación en un asunto de sucesión de una británica con residencia en España con respaldo en testamento otorgado ante notario en el que instituyó heredero de todos sus bienes y derechos sitos en España a su marido, con quien había contraído matrimonio en 1986. En caso de premoriencia del marido, nombraba heredera a su hija D. ª B., hija de un matrimonio anterior. La testadora también manifestaba que, en cuanto a los demás bienes y derechos que poseyese en el extranjero, dispondría separadamente en otro testamento. El Tribunal Supremo, tras recordar la doctrina sentada en su Sentencia 18/2019, de 15 de enero, advierte que en esta ocasión, en atención a la fecha de fallecimiento de la causante, no es aplicable el Reglamento 650/2012 y el litigio debe resolverse con arreglo al art. 9.8º CC. y al art. 12.2º CC. A partir de aquí afirma que: “La aplicación de la anterior doctrina determina que en el presente caso debamos estimar el recurso de casación. El último domicilio de la causante se encontraba en España, tal y como ya se hiciera constar en el testamento, por lo que la norma de conflicto remite para la sucesión de los bienes muebles al Derecho español. Por lo que se refiere a los bienes inmuebles, dice ahora el recurrido en su escrito de oposición que no existe prueba ni ha habido discusión sobre si el bien inmueble en España es el único de la herencia. Este argumento no puede ser atendido. A estos efectos hay que advertir que, de acuerdo con la doctrina científica, la unidad legal de la sucesión se refiere a la sucesión litigiosa en España, por lo que aun en el caso de que hipotéticamente hubiera inmuebles situados en el extranjero y, como dice el recurrido, el resto de la sucesión se pudiera tramitar por autoridades extranjeras que excluyeran de su conocimiento el inmueble situado en Mijas (España), al que se refiere el presente litigio, tal fraccionamiento no podría ser solucionado por los tribunales españoles. El presente litigio se ocupa de la sucesión ordenada en el testamento, que expresamente se refiere a los bienes y derechos sitos en España. En consecuencia, en el presente caso, en virtud del reenvío previsto en el art. 12. 2º CC., la unidad legal de la sucesión litigiosa en España queda garantizada mediante la aplicación de la ley española, con la que además la sucesión guarda una conexión más estrecha que con la derivada de la nacionalidad de la causante, dado que la misma residía en España, donde falleció, y donde se encuentran los bienes que se han identificado del caudal hereditario. Al no entenderlo así la sentencia recurrida es contraria a la interpretación correcta de los arts. 9. 8º y 12. 2º y debe ser casada (…). Al asumir la instancia, procede estimar la demanda en el único sentido de declarar que procede aplicar la ley española a la sucesión de la causante, que la demandante es legitimaria en la sucesión de su madre y que procede que se reduzca la institución de heredero a que se refiere el testamento que otorgó en la parte que perjudique la legítima de la demandante”] [A.O.G.].