Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho Civil, Universidad de Valencia. Correo electrónico: J.Ramón.de-Verda@uv.es
El contenido de la relación jurídica originada por la constitución del usufructo se rige, en primer lugar, por lo determinado en el negocio jurídico de constitución, siendo las normas del CC en la materia de carácter dispositivo (art. 470 CC).
Esto dicho, expondré las facultades del usufructuario.
1. Facultad de disfrute.
El usufructuario tiene la facultad de usar la cosa y de extraer de ella los frutos que produzca de acuerdo con lo dispuesto en el título y, en su defecto, con arreglo a lo previsto en los arts. 471 y siguientes CC.
La STS 31 julio 1998 (Tol 2506) contempla un caso de usufructo sobre parte alícuota de una vivienda, estableciendo una distribución temporal (por años) entre el usufructuario y el nudo propietario de la misma, por imposibilidad personal de convivencia conjunta.
El usufructuario podrá realizar en la cosa mejoras útiles o de recreo, siempre que no altere su forma o sustancia, aunque sin derecho a reclamar indemnización al nudo propietario por este concepto; no obstante, al terminar el usufructo, tendrá el derecho de retirarlas, si es posible hacerlo sin detrimento del bien (art. 487 CC).
El usufructuario puede disfrutar la cosa por sí o arrendarla a otro, según prevé el art. 480 CC, que precisa que el arriendo se resolverá al finalizar el usufructo, salvo el de finca rústicas, que subsistirá durante el año agrícola.
Esta previsión coincide con lo dispuesto en el art. 13.2 LAU 1994, conforme al cual los arrendamientos de vivienda concertados por el usufructuario se extinguirán al término de su derecho. Respecto de los arrendamientos para uso distinto al de vivienda, según el art. 4.3 LAU 1994, se estará a lo previsto en el CC, salvo voluntad contraria de las partes.
Por el contrario, el art. 114.12 LAU 1964 admitía la persistencia de los arrendamientos concertados por el usufructuario después de la extinción del usufructo, salvo que hubieran sido hechos en condiciones notoriamente gravosas para la propiedad, por incluir, según expone la STS 19 diciembre 2008 (Tol 1432567) cláusulas “anormales o inusuales o que concedan facultades extraordinarias al arrendatario en perjuicio del propietario o supongan una merma de la rentabilidad del inmueble”.
Por su parte, el art. 10 LAR 2003, en su párrafo primero, prevé que “Los arrendamientos otorgados por usufructuarios, superficiarios, enfiteutas y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre la finca o la explotación se resolverán al extinguirse el derecho del arrendador, salvo que no haya terminado el año agrícola, en cuyo caso subsistirán hasta que éste concluya”; en su párrafo segundo, añade que “También podrán subsistir durante el tiempo concertado en el contrato, cuando éste exceda de la duración de aquellos derechos si a su otorgamiento hubiera concurrido el propietario”.
La STS 27 agosto 1904 (JC 98, 165) observa que la subsistencia del contrato durante el año agrícola no constituye un nuevo arrendamiento.
2. Facultad de disposición.
En este punto hay que distinguir entre la disposición del derecho de usufructo y la disposición de la cosa sobre la que dicho derecho recae.
a) Del derecho de usufructo.
El usufructuario puede enajenar su derecho de usufructo (art. 480 CC), como también hipotecarlo (art. 107.1º LH), siempre mediante actos “inter vivos”, pues, como observa la STS 24 enero 1963 (RAJ 1963, 518) el carácter temporal y la cualidad de “intuitus personae” de este derecho, lo convierte en intransmisible por actos “mortis causa”.
No obstante, pero todos los actos de disposición (“inter vivos”) que realice el usufructuario se resolverán al extinguirse el usufructo, quedando, por lo tanto, sujetos al mismo límite temporal que pesa sobre el derecho que se enajena o grava.
Por ello, no son habituales este tipo de actos de disposición, siendo más frecuente que el usufructuario renuncie al usufructo, a cambio de precio, a fin de que se consolide la plena propiedad sobre el bien, o que el usufructuario y el nudo propietario procedan conjuntamente a la venta o hipoteca del mismo (art. 217 RH).
No obstante, el efecto resolutorio, consecuencia de la extinción del derecho de usufructo, tiene como límite el perjuicio de tercero.
En consecuencia, precisa el art. 107.1º LH que la hipoteca del usufructo se extingue cuando éste cesa por “un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario” (que suele ser su muerte); pero no, “Si concluyere por su voluntad” (por renuncia abdicativa), en cuyo caso “subsistirá la hipoteca hasta que se cumpla la obligación asegurada, o hasta que venza el tiempo en que el usufructo habría naturalmente concluido a no mediar el hecho que le puso fin”.
La enajenación del derecho de usufructo no libera de responsabilidad al usufructuario por los daños causados en la cosa por el adquirente del derecho real mientras éste dure (art. 498 CC).
b) Facultad de disposición de la cosa.
El usufructuario no puede, en cambio, enajenar la cosa objeto de su derecho, ya que ello supondría alterar su forma y sustancia, a no ser, como dice el art. 467 CC, que el título de su constitución autorice otra cosa.
Surge, así, el denominado usufructo con facultad de disposición, por el que se autoriza al usufructuario a vender la cosa. Esta figura jurídica es admitida por la jurisprudencia, entre otras, por las SSTS 28 mayo 1954 (RAJ 1954, 1987), 24 febrero 1959 (RAJ 1959, 1080), 23 febrero 1961 (RAJ 1961, 350), 19 enero 1962 (RAJ 1962, 541), 17 mayo 1962 (RAJ 1962, 2248), 23 noviembre 1971 (RAJ 1971, 4976), 9 diciembre 1970 (RAJ 1970, 5440), 14 octubre 1971 (RAJ 1971, 3954), 9 octubre 1986 (Tol 1734322), 4 mayo 1987 (Tol 1736933), 3 septiembre 1988 (RAJ 1988, 6686), 2 julio 1991 (Tol 1728940) y 9 marzo 2000 (Tol 1478).
La enajenación no produce la extinción del derecho de usufructo, sino la subrogación del precio de venta en el lugar de la cosa, por lo que pasará a recaer sobre el dinero obtenido, adquiriendo el usufructuario los intereses que produzca, en tanto que frutos civiles. Se trata de una aplicación del principio de subrogación real [STS 3 marzo 2000 (Tol 1491)].
Suele ser relativamente frecuente que el testador autorice al usufructuario a disponer de la cosa, “en caso de necesidad, apreciada según conciencia”, lo que plantea el problema de determinar cómo debe apreciarse dicha necesidad.
Creo que el estado de necesidad del usufructuario ha de ser enjuiciado con arreglo a un criterio objetivo, pudiéndose acudir, a tales efectos, al art. 142 CC, cuyo párrafo primero dice que “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.
La jurisprudencia entiende, sin embargo, que la necesidad ha de ser apreciada subjetivamente por el usufructuario [SSTS 10 julio 1903 (JC 96, 31) y 8 marzo 1926 (JC 170, 17)], aunque matiza dicha consecuencia mediante la aplicación del principio de prohibición del abuso de derecho [SSTS 24 febrero 1959 (RAJ 1959, 1080), 9 octubre 1986 (Tol 1734322) y 2 julio 1991 (Tol 1728940)], lo que le lleva a considerar inválidas las enajenaciones cuando han sido realizadas sin existir una situación objetiva de necesidad, a no ser que el adquirente sea de buena fe, en cuyo caso su adquisición será inatacable, por lo que al nudo propietario sólo le quedará la posibilidad de pedir una indemnización de daños y perjuicios [STS 30 junio 1961 (RAJ 1961, 2872)].
A mi parecer, esta posición es artificiosa, pues, en definitiva, aun afirmando la jurisprudencia que la necesidad ha de apreciarse en sentido subjetivo, lo cierto es que la acaba valorando en sentido objetivo. Por ello, es más conforme a la realidad de las cosas, admitir, de partida, que el estado de necesidad del usufructuario ha de ser valorado objetivamente, considerando que las enajenaciones realizadas sin existir una carencia de recursos para su sustento, habitación, vestido o asistencia médica no son abusivas, sino un acto para el cual no está legitimado el usufructuario; y este defecto de legitimación no dará lugar a la invalidez del contrato, sino que exclusivamente impedirá el efecto traslativo que naturalmente sería la consecuencia del acto de disposición, si lo hubiera llevado a cabo un sujeto legitimado para realizarlo (del mismo modo en que no es nula la venta de una cosa total o parcialmente ajena y, por ello, sirve de título para la usucapión ordinaria, pero su entrega, de realizarse, no produce la transmisión de la propiedad de la misma, pues “nemo dat quod non habet”).
¿Qué significado práctico tiene entonces la frase apreciación “según conciencia” establecida por el testador? Creo que la de imponer a los nudos propietarios la carga de la prueba de que no existe una situación objetiva de necesidad en el usufructuario que enajena la cosa [STS 3 marzo de 2000 (Tol 1491)].
Por último, ha de tenerse en cuenta que otro mecanismo de control judicial del ejercicio de las facultades dispositivas del usufructuario es el de la simulación. A través de él, los Tribunales declaran la nulidad de los contratos, que carecen de causa (simulación absoluta) o la tienen falsa (simulación relativa), los cuales son concluidos con la finalidad de privar al heredero nudo propietario del derecho expectante al residuo de bienes que quedaren a la extinción del usufructo [SSTS 23 noviembre 1971 (RAJ 1971, 4978) y 4 mayo 1987 (Tol 1736933)].