Resolución de la DGSJFP de 27 de noviembre de 2019 (BOE núm. 311, de 27 de diciembre de 2019, pp. 140814-140819)
“(…) Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible la escritura de constitución de una sociedad profesional –‘stricto sensu’– de abogados, unipersonal, constituida por un notario en activo.
En contra de su inscripción la registradora argumenta que, mientras ostente la condición de notario en ejercicio, como funcionario público que es, no puede constituir una sociedad profesional para el ejercicio de la abogacía, ya que, conforme al artículo 27.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona, el ejercicio de la abogacía es incompatible con las funciones y cargos públicos del Estado.
El recurrente alega que no existe ningún tipo de incompatibilidad legal general para el ejercicio de ambas funciones (notariado y abogacía), según el artículo 22.2.a) del Estatuto General de la Abogacía Española, el artículo 27.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona y la legislación notarial, como argumenta en el escrito de impugnación.
(…) El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 18 de julio de 2012, ha resaltado los principios fundamentales de la Ley de sociedades profesionales, destacando su carácter imperativo (artículo 1.1 ‘(…) deberán constituirse (…)’); el artículo 5.1 al imponer la colegiación de las personas naturales mediante las cuales la sociedad profesional ejerza las actividades profesionales propias de su objeto (‘(…) únicamente (…)’); el artículo 8.4, párrafo tercero, obliga al registrador Mercantil a comunicar «de oficio al Registro de Sociedades Profesionales la práctica de las inscripciones, con el fin de que conste al Colegio la existencia de dicha sociedad»; el artículo 9 somete tanto a la sociedad profesional como a los profesionales que actúan en su seno al ‘régimen deontológico y disciplinario propio de la correspondiente actividad profesional’; y, en fin, y sobre todo, el artículo 11 establece un régimen de responsabilidad solidaria de sociedad y profesionales frente a terceros, obligando a la sociedad a estipular el correspondiente seguro de responsabilidad civil, al tiempo que la disposición adicional segunda procura, de un lado, evitar que se eluda este régimen especial de responsabilidad extendiéndolo ‘a todos aquellos supuestos en que dos o más profesionales desarrollen colectivamente una actividad profesional sin constituirse en sociedad profesional con arreglo a la Ley’.
Ahora bien, en esa misma Sentencia el Tribunal Supremo ha admitido las sociedades de intermediación, cuando afirma que ‘la calificación negativa del registrador mercantil no comportaba aplicar la LSP a las sociedades de intermediación, como parece querer alegar la Administración recurrente, sino, muy al contrario, evitar que una sociedad plenamente encuadrable, por su objeto social, en el ámbito de dicha ley, quedara al margen de los requisitos exigidos por la misma’. Lo que exige la Sentencia es la ‘certidumbre jurídica’, afirmando expresamente que ‘se trata, en suma, de que las sociedades sean lo que parecen y parezcan lo que son, pues ninguna forma mejor hay de garantizar el imperio de la ley y los derechos de los socios y de los terceros que contraten con la sociedad’.
Consecuentemente con lo expuesto, a la luz de los referidos pronunciamientos del Tribunal Supremo, esta Dirección General (vid. Resoluciones de 5 y 16 de marzo, 2 de julio y 9 de octubre de 2013, 4 de marzo y 18 de agosto de 2014, 20 de julio de 2015, 11 de enero, 17 de octubre y 16 de diciembre de 2016 y 2 de marzo, 5 y 24 de abril, 14 de junio, 22 de noviembre y 21 de diciembre de 2017) ha sentado una consolidada doctrina según la cual, ante las dudas que puedan suscitarse en los supuestos en que en los estatutos sociales se haga referencia a determinadas actividades que puedan constituir el objeto, bien de una sociedad profesional, con sujeción a su propio régimen antes dicho, bien de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, debe exigirse para dar ‘certidumbre jurídica’ la declaración expresa de que se trata de una sociedad de medios o de comunicación de ganancias o de intermediación, de tal modo que a falta de esa expresión concreta deba entenderse que en aquellos supuestos se esté en presencia de una sociedad profesional sometida a la Ley imperativa 2/2007, de 15 de marzo.
(…) En el presente recurso se debe tener en cuenta que, conforme al artículo 22.2.a) del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, el ejercicio de la abogacía es absolutamente incompatible con el desempeño, en cualquier concepto, de cargos, funciones o empleos públicos en el Estado y en cualquiera de las Administraciones Públicas, sean estatales, autonómicas, locales o institucionales, cuya propia normativa reguladora así lo especifique. En esa misma línea, el artículo 27.1 de los Estatutos del Ilustre Colegio de la Abogacía de Barcelona dispone que el ejercicio de la abogacía es incompatible con las funciones y los cargos públicos del Estado.
(…) Por todo ello, es absolutamente inviable la pretensión que en vano intenta sostenerse, tanto en la escritura calificada, como en el recurso interpuesto contra la acertada calificación, pues, por lo ya expuesto, no cabe en modo alguno que un notario en activo desempeñe el ejercicio de la actividad profesional propia del abogado, tal y como se pretende realizar según el objeto social de la sociedad a la que se refiere este recurso.
(…) Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada”. [M.V.S.]