STS (Sala 1ª) de 14 de septiembre de 2018, rec. nº 2372/2015.
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“La responsabilidad que se imputaba al árbitro, y a su sociedad profesional, venía determinada por su conducta temeraria y dolosa demostrada, dada su vinculación con una de las partes, y porque denegó la práctica de una prueba documental (…) habiendo declarado la sentencia que anuló el laudo que se trataba de una prueba relevante, y la solicitud para cumplimentarla se produjo en el plazo previsto, siendo imputable al árbitro demandado” (F.D. 1º).
“La jurisprudencia de esta Sala viene exigiendo la necesidad de poner de relieve o demostrar que la práctica de la prueba omitida hubiera tenido influencia decisiva en la resolución del pleito, de tal modo que de haberse realizado la prueba inadmitida, o no practicada, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta” (F.D. 2º).
“(…) resulta contrario a la lógica y al derecho que estando restringida la responsabilidad de los árbitros y, en su caso, de la institución arbitral (…) ‘a los daños y perjuicios que causaren de mala fe, temeridad o dolo’, por considerar que solo los daños causados intencionalmente o mediando grave negligencia pueden determinar la responsabilidad a los árbitros sin amenazar la autonomía de actuación necesaria para el ejercicio de resolución heterónoma de conflictos que se les reconoce de acuerdo con la voluntad de las partes.
(…) se impute a esta otra demandada responsabilidad por algo de lo que no responde el árbitro.
(…) no ha quedado acreditada una falta de cumplimiento fiel del encargo por parte de la demandada, sino porque la denegación de la prueba es un acto propio del tribunal arbitral sin intervención alguna del Consejo, que en el momento en que se tramita el procedimiento arbitral tenía únicamente funciones de administración del arbitraje” (F.D. 3º) [A.I.B.G.].