AAP Madrid (Sección 24ª), de 10 de junio de 2020, rec. nº 1029/2019.
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“(…) Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Móstoles se dictó Auto en fecha 26 de julio de 2.018 acordando estimar íntegramente la oposición a la ejecución formulada por la representación procesal de la ejecutada Doña Teresa contra el Auto de 29 de enero de 2.018 que acordó despachar ejecución contra la misma a instancia de la representación procesal de Don Juan Enrique requiriendo a la ejecutada a fin de que diera cumplimiento a la obligación de hacer contraída en el convenio regulador de los efectos del divorcio en lo relativo a la venta de la vivienda que fuera familiar, razonándose en el Auto como de lo actuado no resultaba acreditado el incumplimiento denunciado por la parte ejecutante, así como no ser la ejecución el cauce adecuado para obtener el resultado que dicha parte pretendía. Frente a tal resolución la parte ejecutante interpone recurso de apelación alegando como primer motivo de recurso, la adecuación (…)” (F.D. 1º)
“(…) Para la resolución de los motivos de recurso debemos partir de la doctrina jurisprudencial existente, emanada de nuestro Tribunal Supremo, constante y pacífica desde diciembre de 1988 que dice ‘la ejecución de cualquier resolución judicial ha de acomodarse a los términos que se desprenden de la literalidad de su parte dispositiva de manera que el desarrollo de su ejecutabilidad no debe originar ningún problema interpretativo’.
(…) Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa esta Sala, tras la lectura detallada de la cláusula quinta del convenio regulador de los efectos del divorcio cuya ejecución se pretende no ha encontrado en su redacción obligación alguna contraída entre las partes de realizar la venta de la vivienda a que ambos se comprometían únicamente y exclusivamente por medio de una agencia inmobiliaria.
(…) Partiendo de lo anterior esta Sala comparte con el juzgador de instancia el razonamiento que le lleva a estimar la oposición a la ejecución pues no puede valorarse como conducta obstruccionista de la ejecutada constitutiva de incumplimiento su negativa a negociar la venta a través de una agencia inmobiliaria pues, no habiendo sido pactado por las partes la exclusividad de este tipo de negociación, es claro que la voluntad manifestada por la ejecutada de llevarlo a cabo de manera particular no puede en ningún caso interpretarse como incumplimiento por su parte, pues a lo que únicamente se obligaron las partes en la ya repetida cláusula fue a la venta de la vivienda que fuera familiar y a realizar para ello las actuaciones necesarias tendentes a formalizar la venta, pero no a la forma de publicitar, tramitar y negociar la venta en cuestión.
(…) En su consecuencia, el recurso interpuesto no puede prosperar, debiendo confirmarse la resolución apelada” (F.D. 3º) [M.S.B.]