STS (Sala 2ª) de 3 de marzo de 2021, rec. nº 1984/2019.
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“(…) sostiene el recurrente que este Tribunal Supremo habría resuelto ya, ‘negando el carácter de espacio protegido a los terrenos en que se ubica la URBANIZACION000’, pronunciamientos que, a su parecer, constituyen cosa juzgada (…).
(…) Se parte aquí, a nuestro juicio, de un incorrecto entendimiento de los efectos de la cosa juzgada en el proceso penal. Pareciera, si hemos entendido correctamente los razonamientos del recurrente, que se pretende por el mismo que la Audiencia Provincial habría de otorgar a los pronunciamientos jurisdiccionales que cita la parte quejosa, una suerte de efecto prejudicial vinculante, tradicionalmente denominado como efecto positivo de la cosa juzgada, modalidad o variante de dicha institución a la que el proceso penal es refractario.
(…) lo explica (…) la sentencia número 654/2020, de 2 de diciembre, cuando observa: ‘A diferencia de otras ramas del Derecho en las que puede existir una eficacia de cosa juzgada material de carácter positivo o prejudicialidad que se produce cuando para resolver lo planteado en un determinado proceso haya de partirse de lo antes sentenciado con resolución de fondo en otro proceso anterior, esta eficacia no tiene aplicación en el ámbito del proceso penal. Cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su específico contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso distinto, a salvo, claro, de los supuestos excepcionales que puedan dar sustento a una cuestión prejudicial de las previstas en el artículo 3 y ss LECRIM (…) la única eficacia que la cosa juzgada material produce en el proceso penal es la preclusiva o negativa, que simplemente consiste en que, una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto a la misma persona’.
(…) en el ámbito del enjuiciamiento criminal, únicamente operan, como regla, los efectos (ya formales, ya materiales) negativos de la cosa juzgada, de tal modo que ni pueden ser impugnadas las resoluciones que, por su propia naturaleza, están excluidas de recurso o que, siendo recurribles, han ganado firmeza por no haber sido impugnadas oportunamente (efectos formales); ni es posible someter nuevamente a enjuiciamiento unos hechos que fueron ya objeto de un proceso anterior resuelto en firme (efectos materiales). Estos efectos materiales negativos de la cosa juzgada (contemplados en nuestra ley procesal como uno más de los llamados artículos de previo pronunciamiento en el procedimiento ordinario, e invocables, como cuestión previa, al inicio de las sesiones del acto del juicio, en el abreviado), no son, en realidad, los que aquí reivindica la parte recurrente, habida cuenta de que los mismos demandan la identidad de los hechos enjuiciados y de los sujetos frente a los que se dirige la acusación (identidades que no concurren notoriamente en este caso).” (F.D. 2º) [E. de L.G.]