Autora: Josefina Alventosa del Río, Profesora Titular de Derecho civil, Universidad de Valencia.
1. La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, tiene por objeto, según la propia Ley, “regular el derecho que corresponde a toda persona que cumpla las condiciones exigidas a solicitar y recibir la ayuda necesaria para morir, el procedimiento que ha de seguirse y las garantías que han de observarse” (art. 1.1).
Ante las diversas concepciones que sobre la eutanasia se han emitido en la doctrina y en las distintas legislaciones internacionales, ha sido el propio legislador español el que ha optado por precisar qué entiende por tal concepto en la Exposición de Motivos de la propia Ley, y, partiendo de que la eutanasia significa etimológicamente “buena muerte”, defina a la misma “como el acto deliberado de dar fin a la vida de una persona, producido por voluntad expresa de la propia persona y con el objeto de evitar un sufrimiento”, añadiendo que “En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo del término «eutanasia» a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente –cuidados paliativos–) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia”, volviendo a definir la eutanasia más precisamente como “la actuación que produce la muerte de una persona de forma directa e intencionada mediante una relación causa-efecto única e inmediata, a petición informada, expresa y reiterada en el tiempo por dicha persona, y que se lleva a cabo en un contexto de sufrimiento debido a una enfermedad o padecimiento incurable que la persona experimenta como inaceptable y que no ha podido ser mitigado por otros medios”.
En este contexto, estima el legislador que lo que la Ley introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual: la eutanasia, observando que conecta con un derecho fundamental de la persona constitucionalmente protegido como es la vida, pero que se debe cohonestar también con otros derechos y bienes, igualmente protegidos constitucionalmente, como son la integridad física y moral de la persona (art. 15 CE), la dignidad humana (art. 10 CE), el valor superior de la libertad (art. 1.1 CE), la libertad ideológica y de conciencia (art. 16 CE) o el derecho a la intimidad (art. 18.1 CE).
Señala el legislador que es necesario hacer compatibles estos derechos y principios constitucionales con la eutanasia para lo que se requiere una legislación respetuosa con todos ellos. Pues estima que “No basta simplemente con despenalizar las conductas que impliquen alguna forma de ayuda a la muerte de otra persona, aun cuando se produzca por expreso deseo de esta”, ya que ello dejaría a las personas desprotegidas respecto de su derecho a la vida que nuestro marco constitucional exige proteger. Lo que se pretende es legislar para respetar la autonomía y voluntad de poner fin a la vida de quien está en una situación de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o de enfermedad grave e incurable, padeciendo un sufrimiento insoportable que no puede ser aliviado en condiciones que considere aceptables.
Atendiendo a esta finalidad, el legislador señala que la presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole; y distingue entre dos conductas eutanásicas diferentes: la eutanasia activa, que es la acción por la que un profesional sanitario pone fin a la vida de un paciente de manera deliberada y a petición de este, cuando se produce dentro de un contexto eutanásico por causa de padecimiento grave, crónico e imposibilitante o enfermedad grave e incurable, causantes de un sufrimiento intolerable, y aquella en la que es el propio paciente la persona que termina con su vida, para lo que precisa de la colaboración de un profesional sanitario que, de forma intencionada y con conocimiento, facilita los medios necesarios, incluido el asesoramiento sobre la sustancia y dosis necesarias de medicamentos, su prescripción o, incluso, su suministro con el fin de que el paciente se lo administre.
La Ley consta de cinco capítulos, siete disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales. El capítulo I está destinado a delimitar su objeto y ámbito de aplicación, así como a establecer las necesarias definiciones fundamentales del texto normativo. El capítulo II establece los requisitos para que las personas puedan solicitar la prestación de ayuda para morir y las condiciones para su ejercicio. El capítulo III va dirigido a regular el procedimiento que se debe seguir para la realización de la prestación de ayuda para morir y las garantías que han de observarse en la aplicación de dicha prestación. El capítulo IV establece los elementos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, incluyéndola en la cartera común de servicios del Sistema Nacional de Salud y garantizando así su financiación pública, pero garantizando también su prestación en centros privados o, incluso, en el domicilio. Por último, el capítulo V regula las Comisiones de Garantía y Evaluación que deberán crearse en todas las Comunidades Autónomas y en las Ciudades de Ceuta y Melilla a los fines de esta Ley. Por su parte, las disposiciones adicionales se dirigen a garantizar que quienes solicitan ayuda para morir al amparo de esta Ley, se considerará que fallecen por muerte natural, a asegurar recursos y medios de apoyo destinados a las personas con discapacidad, a establecer mecanismos para dar la máxima difusión a la presente Ley entre los profesionales sanitarios y la ciudadanía y oferta de formación continua específica sobre la ayuda para morir, así como un régimen sancionador. En sus disposiciones finales, se procede, en consecuencia, con el nuevo ordenamiento legal introducido por la presente Ley, a la modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, con el objeto de despenalizar todas aquellas conductas eutanásicas en los supuestos y condiciones establecidos por la presente Ley.
2. Derecho de las personas a solicitar la prestación de ayuda para morir.
En realidad, esta Ley aborda una de las cuestiones más debatidas en la doctrina científica y en la sociedad, cual es la disponibilidad de la propia persona sobre su vida.
Como se ha visto, nuestro legislador ha optado por reconocer el derecho de la persona sobre dicha disponibilidad, y de hecho, ya se ha visto que en la Exposición de Motivos de la propia Ley el legislador señala que introduce en nuestro ordenamiento jurídico un nuevo derecho individual: el derecho a la eutanasia, que se reconoce como tal en el texto legal en su art. 4.1, al afirmar que “Se reconoce el derecho de toda persona que cumpla los requisitos previstos en esta Ley a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir”.
La Ley define en el art. 3.1, g), la “Prestación de ayuda para morir” como la “acción derivada de proporcionar los medios necesarios a una persona que cumple los requisitos previstos en esta Ley y que ha manifestado su deseo de morir. Dicha prestación se puede producir en dos modalidades:
1.ª) La administración directa al paciente de una sustancia por parte del profesional sanitario competente.
2.ª) La prescripción o suministro al paciente por parte del profesional sanitario de una sustancia, de manera que esta se la pueda auto administrar, para causar su propia muerte”.
Ahora bien, este derecho lo subordina a la existencia de ciertas condiciones (circunstancias físicas y convicciones morales de la persona) y requisitos para la prestación de ayuda para morir.
3. Requisitos para solicitar y recibir la prestación de ayuda a morir.
Para recibir la prestación de ayuda a morir se precisan una serie de requisitos que la propia
Ley establece en el art. 5, en relación con otros preceptos.
Así, se exigen los siguientes requisitos.
Hay unos requisitos que se refieren a la persona que va a solicitar la prestación de ayuda a morir:
En primer lugar, tener la nacionalidad española o residencia legal en España o certificado de empadronamiento que acredite un tiempo de permanencia en territorio español superior a doce meses (art. 5.1). No se hace diferencia entre nacionalidad de origen o nacionalidad derivativa, como se puede observar, ni tampoco se exige un tiempo mínimo de ostentación de dicha nacionalidad (a diferencia del empadronamiento).
En segundo lugar, se exige ser mayor de edad (art. 5.1). En nuestro país, como es sabido, la mayoría de edad se tiene a los 18 años (art. 12 CE, 240.1 CC). Por tanto, quedan excluidos de la solicitud de eutanasia los menores de edad, sean emancipados o no.
En tercer lugar, se exige que la persona sea capaz y consciente en el momento de la solicitud (art. 5.1). Se entiende que esa capacidad se refiere a las facultades cognitivas y volitivas. Sin embargo, en relación a las personas con discapacidad la propia Ley dispone que se adoptarán las medidas pertinentes para proporcionarles acceso al apoyo que pueden necesitar en el ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en el ordenamiento jurídico (art. 4.3, párrf. Segundo)-
En cuarto lugar, se requiere también en el art. 5.1, d) “Sufrir una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante en los términos establecidos en esta Ley, certificada por el médico responsable”. La propia Ley define estas dos circunstancias en las que se debe encontrar la persona que solicita la prestación de ayuda en el art. 3.1. Así, la Ley define el “Padecimiento grave, crónico e imposibilitante” como “situación que hace referencia a limitaciones que inciden directamente sobre la autonomía física y actividades de la vida diaria, de manera que no permite valerse por sí mismo, así como sobre la capacidad de expresión y relación, y que llevan asociado un sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable para quien lo padece, existiendo seguridad o gran probabilidad de que tales limitaciones vayan a persistir en el tiempo sin posibilidad de curación o mejoría apreciable. En ocasiones puede suponer la dependencia absoluta de apoyo tecnológico” (letra b); y la “Enfermedad grave e incurable” como “la que por su naturaleza origina sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables sin posibilidad de alivio que la persona considere tolerable, con un pronóstico de vida limitado, en un contexto de fragilidad progresiva” (letra c).
Otros requisitos se refieren a cuestiones formales:
En primer lugar, se requiere un requisito fundamental que es el otorgamiento del consentimiento informado. A él se refiere el art. 5 de la Ley. De manera general se refiere a este requisito el art. 4.3 de la Ley de la Eutanasia al señalar que “En los procedimientos regulados en esta Ley, se garantizarán los medios y recursos de apoyo, materiales y humanos, incluidas las medidas de accesibilidad y diseño universales y los ajustes razonables que resulten precisos para que las personas solicitantes de la prestación de ayuda para morir reciban la información, formen y expresen su voluntad, otorguen su consentimiento y se comuniquen e interactúen con el entorno, de modo libre, a fin de que su decisión sea individual, madura y genuina, sin intromisiones, injerencias o influencias indebidas”. Por su parte, el art. 3.1, a), define el consentimiento informado como “la conformidad libre, voluntaria y consciente del paciente, manifestada en pleno uso de sus facultades después de recibir la información adecuada, para que, a petición suya, tenga lugar una de las actuaciones descritas en la letra g)”.
En cuanto a la información, el art. 5.1, b) establece que la persona debe “Disponer por escrito de la información que exista sobre su proceso médico, las diferentes alternativas y posibilidades de actuación, incluida la de acceder a cuidados paliativos integrales comprendidos en la cartera común de servicios y a las prestaciones que tuviera derecho de conformidad a la normativa de atención a la dependencia” (información que se exige también en el art. 4.2).
Por otro lado, la Ley en el art. 5.1, e), exige “Prestar consentimiento informado previamente a recibir la prestación de ayuda para morir”. Ahora bien, ese consentimiento debe ser libre y consciente. Y de esta manera la Ley señala que “La decisión de solicitar la prestación de ayuda para morir ha de ser una decisión autónoma, entendiéndose por tal aquella que está fundamentada en el conocimiento sobre su proceso médico, después de haber sido informada adecuadamente por el equipo sanitario responsable” (art. 4.2).
La Ley establece que en la historia clínica del paciente debe quedar constancia tanto de que la información ha sido recibida y comprendida por el mismo como del consentimiento prestado (arts. 4.2 y 5.1, e).
En segundo lugar, se exige que se formulen dos solicitudes, con los requisitos que se exigen en el art. 6, a los que se aludirá posteriormente, en el art. 5.1, c), por parte de la persona que solicita la prestación de ayuda a morir. Dichas solicitudes se formularán de manera voluntaria y por escrito, o por otro medio que permita dejar constancia, y que no sea el resultado de ninguna presión externa, dejando una separación de al menos quince días naturales entre ambas. Aunque el propio precepto exonera de este plazo si el médico responsable considera que la pérdida de la capacidad de la persona solicitante para otorgar el consentimiento informado es inminente, pues entonces “podrá aceptar cualquier periodo menor que considere apropiado en función de las circunstancias clínicas concurrentes, de las que deberá dejar constancia en la historia clínica”.
Estas formalidades que se exigen, sin embargo, quedan suplidas en determinadas circunstancias por la constancia de la voluntad de la persona en el Documento de Voluntades anticipadas. Así el art. 5.2 dispone que no será de aplicación lo previsto en las letras b), c) y e) del apartado anterior (que se refieren a los requisitos de la información, el consentimiento y las solicitudes de la persona) en aquellos casos en los que el médico responsable certifique que el paciente no se encuentra en el pleno uso de sus facultades ni puede prestar su conformidad libre, voluntaria y consciente para realizar las solicitudes, cuando cumpla lo previsto en el apartado 1.d) (que se refiere a sufrir una enfermedad grave o incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante), y haya suscrito con anterioridad un documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, en cuyo caso se podrá facilitar la prestación de ayuda para morir conforme a lo dispuesto en dicho documento. En el caso de haber nombrado representante en ese documento será el interlocutor válido para el médico responsable. Señalando el precepto que la valoración de la situación de incapacidad de hecho por el médico responsable se hará conforme a los protocolos de actuación que se determinen por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
4. Requisitos de la solicitud de prestación de ayuda para morir. Revocación. Denegación.
Como se ha señalado, uno de los requisitos para recibir la prestación de ayuda para morir es la formulación de dos solicitudes por parte de la persona que requiere dicha prestación.
El art. 6 de la Ley 3/2021 establece una serie de requisitos para que tal solicitud sea válida.
En primer lugar, se exige que la solicitud de prestación de ayuda para morir deberá hacerse por escrito, cosa que también se exige en el art. 5.1, c). Dicho documento debe contener fecha y firma del paciente solicitante; aunque se permite que dicha solicitud se realice por cualquier otro medio que permita dejar constancia de la voluntad inequívoca de quien la solicita, así como del momento en que se solicita. Añade el precepto que en el caso de que por su situación personal o condición de salud no le fuera posible fechar y firmar el documento, podrá hacer uso de otros medios que le permitan dejar constancia, o bien otra persona mayor de edad y plenamente capaz podrá fecharlo y firmarlo en su presencia.
Dicha persona ha de mencionar el hecho de que quien demanda la prestación de ayuda para morir no se encuentra en condiciones de firmar el documento e indicar las razones (art. 6.1).
En segundo lugar, además de la firma del propio paciente, la Ley requiere también la firma de un profesional sanitario. Como regla general el art. 6.2 exige que este documento deberá firmarse en presencia de un profesional sanitario que lo rubricará; añadiendo que si no es el médico responsable, lo entregará a este. La LO 3/2021 define como médico responsable al “facultativo que tiene a su cargo coordinar toda la información y la asistencia sanitaria del paciente, con el carácter de interlocutor principal del mismo en todo lo referente a su atención e información durante el proceso asistencial, y sin perjuicio de las obligaciones de otros profesionales que participan en las actuaciones asistenciales” (art. 3, d).
Sin embargo, la Ley prevé otras formalidades ante la situación de imposibilidad de cumplir con el protocolo anterior (art. 6.4).
Así, dispone que la solicitud de prestación de ayuda para morir podrá ser presentada al médico responsable por otra persona mayor de edad y plenamente capaz, acompañándolo del documento de instrucciones previas, testamento vital, voluntades anticipadas o documentos equivalentes legalmente reconocidos, suscritos previamente por el paciente.
En caso de que no exista ninguna persona que pueda presentar la solicitud en nombre del paciente, el médico que lo trata podrá presentar la solicitud de eutanasia. En tal caso, dicho médico que lo trata estará legitimado para solicitar y obtener el acceso al documento de instrucciones previas, voluntades anticipadas o documentos equivalentes a través de las personas designadas por la autoridad sanitaria de la Comunidad Autónoma correspondiente o por el Ministerio de Sanidad, de conformidad con la letra d) del punto 1 del artículo 4 del Real Decreto 124/2007, de 2 de febrero, por el que se regula el Registro nacional de instrucciones previas y el correspondiente fichero automatizado de datos de carácter personal. Con la finalidad de saber si existe voluntad expresada por tal paciente en dichos documentos.
Por último, la Ley establece que el escrito de solicitud deberá incorporarse a la historia clínica del paciente (art. 6.2 in fine).
La Ley también prevé la posibilidad de que la persona que haya solicitado la prestación de ayuda para morir haya cambiado de idea y se retracte. En este sentido, el art. 6.3 dispone que “El solicitante de la prestación de ayuda para morir podrá revocar su solicitud en cualquier momento, incorporándose su decisión en su historia clínica. Asimismo, podrá pedir el aplazamiento de la administración de la ayuda para morir”. Como se observa, no se especifica si esta revocación se debe realizar por escrito, como así se exige para la solicitud expresamente en el propio art. 6, en su apartado 1.
La solicitud de prestación de ayuda para morir puede ser aceptada o denegada.
La denegación tiene su fundamento en los requisitos que la propia Ley establece para poder solicitar la prestación.
La Ley establece en el art. 7 unas disposiciones acerca de cómo debe producirse dicha denegación.
En primer lugar, exige que dicha denegación se realice siempre por escrito y de manera motivada por el médico responsable, que deberá realizarse en el plazo máximo de diez días naturales desde la primera solicitud (pues hay que recordar que el art. 5.1,c, exige la existencia de dos solicitudes por parte del paciente con una separación de 15 días naturales entre las mismas).
Contra dicha denegación, la persona que hubiera presentado la misma podrá presentar en el plazo máximo de quince días naturales una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente (cuya creación, composición y funciones se regulan en los arts. 17 a 19 de la Ley). El médico responsable que deniegue la solicitud está obligado a informarle de esta posibilidad.
En segundo lugar, el médico responsable que deniegue la solicitud de la prestación de ayuda para morir, con independencia de que se haya formulado o no una reclamación ante la Comisión de Garantía y Evaluación competente, deberá remitir, en el plazo de cinco días contados a partir de que se le haya notificado la denegación al paciente, los dos documentos especificados en el artículo 12 (que contienen todos los datos del paciente, enfermedad, solicitud, etc.), adaptando el documento segundo de modo que incluya los datos clínicos relevantes para la evaluación del caso y por escrito el motivo de la denegación.
5. Procedimiento para la realización de la prestación de ayuda para morir.
La propia Ley regula el procedimiento para la realización de ayuda a morir en los arts. 8 a 12.
Una vez recibida la primera solicitud de prestación de ayuda para morir el médico responsable, en el plazo máximo de dos días naturales, una vez verificado que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 5.1.a), c) y d), realizará con el paciente solicitante un proceso deliberativo sobre su diagnóstico, posibilidades terapéuticas y resultados esperables, así como sobre posibles cuidados paliativos, asegurándose de que comprende la información que se le facilita. Sin perjuicio de que dicha información sea explicada por el médico responsable directamente al paciente, la misma deberá facilitarse igualmente por escrito, en el plazo máximo de cinco días naturales. Téngase en cuenta que dicha información debe darse también antes de presentar la solicitud de prestación de ayuda a morir, como se ha visto, para que dicho paciente otorgue el consentimiento informado.
Transcurrido el plazo previsto en el artículo 5.1.c), y una vez recibida la segunda solicitud, el médico responsable, en el plazo de dos días naturales, retomará con el paciente solicitante el proceso deliberativo al objeto de atender, en el plazo máximo de cinco días naturales, cualquier duda o necesidad de ampliación de información que se le haya planteado al paciente tras la información proporcionada después de la presentación de la primera solicitud (art. 8.1).
Hay que observar que se insiste en la información que se debe dar al paciente.
Transcurridas veinticuatro horas tras la finalización del proceso deliberativo al que se refiere el apartado anterior, el médico responsable recabará del paciente solicitante su decisión de continuar o desistir de la solicitud de prestación de ayuda para morir. En el caso de que el paciente manifestara su deseo de continuar con el procedimiento, el médico responsable deberá comunicar esta circunstancia al equipo asistencial, especialmente a los profesionales de enfermería, así como, en el caso de que así lo solicitara el paciente, a los familiares o allegados que señale.
Igualmente, deberá recabar del paciente la firma del documento del consentimiento informado (art. 8.2). Como así lo exige el art. 5.1, e) de la Ley.
En el caso de que el paciente decidiera desistir de su solicitud, el médico responsable pondrá este hecho igualmente en conocimiento del equipo asistencial.
El médico responsable deberá consultar a un médico consultor, quien, tras estudiar la historia clínica y examinar al paciente, deberá corroborar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el art. 5 en el plazo máximo de diez días naturales desde la fecha de la segunda solicitud, a cuyo efecto redactará un informe que pasará a formar parte de la historia clínica del paciente. Las conclusiones de dicho informe deberán ser comunicadas al paciente solicitante en el plazo máximo de veinticuatro horas. Define la Ley al médico consultor como el “facultativo con formación en el ámbito de las patologías que padece el paciente y que no pertenece al mismo equipo del médico responsable” (art. 3, e).
Como se ha señalado, la solicitud de realización de prestación de ayuda puede ser denegada. Si hay informe desfavorable del médico consultor sobre el cumplimiento de las condiciones que exige el art. 5.1, el paciente podrá recurrir a la Comisión de Garantía y Evaluación (art. 8.4).
Una vez cumplido lo previsto en los apartados anteriores, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación, en el plazo máximo de tres días hábiles, al efecto de que se realice el control previo previsto en el artículo 10 (art. 8.5).
Si se aprecia que existe una incapacidad de hecho en el paciente, ya se ha visto que se debe seguir el procedimiento previsto en el art. 5.2, y consultar si existe la voluntad del paciente manifestada en documentos de voluntades anticipadas, en cuyo caso el médico responsable está obligado a aplicar lo previsto en las instrucciones previas o documento equivalente (art. 9).
Como se ha anticipado, el médico responsable, antes de la realización de la prestación de ayuda para morir, lo pondrá en conocimiento del presidente de la Comisión de Garantía y Evaluación para su control, procedimiento que se regula en el art. 10; en ese momento, el presidente de la Comisión designará, en el plazo máximo de dos días, a dos miembros de la misma, un profesional médico y un jurista, para que verifiquen si, a su juicio, concurren los requisitos y condiciones establecidos para el correcto ejercicio del derecho a solicitar y recibir la prestación de ayuda para morir, para lo cual tendrán acceso a la documentación que obre en la historia clínica y podrán entrevistarse con el profesional médico y el equipo, así como con la persona solicitante.
En el plazo máximo de siete días naturales, emitirán un informe. Si la decisión es favorable, el informe emitido servirá de resolución a los efectos de la realización de la prestación. Si la decisión es desfavorable a la solicitud planteada, quedará abierta la posibilidad de reclamación. En los casos en que no haya acuerdo entre los dos miembros citados, se elevará la verificación al pleno de la Comisión de Garantía y Evaluación, que decidirá definitivamente.
La resolución definitiva deberá ponerse en conocimiento del presidente para que, a su vez, la traslade al médico responsable que realizó la comunicación para proceder, en su caso, a realizar la prestación de ayuda para morir, lo que deberá hacerse en el plazo máximo de dos días naturales.
Si la resolución es desfavorable, se podrá recurrir ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Una vez recibida la resolución positiva, la realización de la prestación de ayuda para morir debe hacerse con el máximo cuidado y profesionalidad por parte de los profesionales sanitarios, con aplicación de los protocolos correspondientes, que contendrán, además, criterios en cuanto a la forma y tiempo de realización de la prestación (art. 11.1).
En el caso de que el paciente se encuentre consciente, este deberá comunicar al médico responsable la modalidad en la que quiere recibir la prestación de ayuda para morir, modalidades que se recogen en el art. 3, g).
Si se trata de la administración directa de sustancia por el profesional sanitario, el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, asistirán al paciente hasta el momento de su muerte.
Si se trata de la auto administración, el médico responsable, así como el resto de profesionales sanitarios, tras prescribir la sustancia que el propio paciente se autoadministrará, mantendrá la debida tarea de observación y apoyo a éste hasta el momento de su fallecimiento.
Una vez realizada la prestación de ayuda para morir, y en el plazo máximo de cinco días hábiles después de ésta, el médico responsable deberá remitir a la Comisión de Garantía y Evaluación de su Comunidad Autónoma o Ciudad Autónoma los siguientes dos documentos separados e identificados con un número de registro:
El primer documento (“documento primero”), sellado por el médico responsable, deberá recoger los siguientes datos: identificación y domicilio de la persona solicitante de la ayuda para morir y, en su caso, de la persona autorizada que lo asistiera; identidad, dirección y número de identificación profesional del médico responsable; identidad, dirección y número de identificación profesional del médico consultor. Si la persona solicitante disponía de un documento de instrucciones previas o documento equivalente y en él se señalaba a un representante, identificación del mismo. En caso contrario, identidad de la persona que presentó la solicitud en nombre del paciente en situación de incapacidad de hecho.
El segundo documento (“documento segundo”) deberá recoger los siguientes datos: Sexo y edad de la persona solicitante de la ayuda para morir; fecha y lugar de la muerte; tiempo transcurrido desde la primera y la última petición hasta la muerte de la persona; descripción de la patología padecida por la persona solicitante (enfermedad grave e incurable o padecimiento grave, crónico e imposibilitante); naturaleza del sufrimiento continuo e insoportable padecido y razones por las cuales se considera que no tenía perspectivas de mejoría; información sobre la voluntariedad, reflexión y reiteración de la petición, así como sobre la ausencia de presión externa; si existía documento de instrucciones previas o documento equivalente, una copia del mismo; procedimiento seguido por el médico responsable y el resto del equipo de profesionales sanitarios para realizar la ayuda para morir; y capacitación de los médicos consultores y fechas de las consultas.
6. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Como se ha señalado anteriormente, y dado que no existía una regulación sobre la disponibilidad de la propia vida, y en concreto, sobre la eutanasia, nuestro Código penal en el art. 143 sancionaba la eutanasia activa directa.
Como consecuencia de la reforma realizada por la LO 3/2021, la Disposición final primera de la misma modifica el apartado 4 y añade un apartado 5 al art. 143 de la, del Código Penal.
La nueva redacción del precepto dispone: “4. El que causare o cooperare activamente con actos necesarios y directos a la muerte de una persona que sufriera un padecimiento grave, crónico e imposibilitante o una enfermedad grave e incurable, con sufrimientos físicos o psíquicos constantes e insoportables, por la petición expresa, seria e inequívoca de esta, será castigado con la pena inferior en uno o dos grados a las señaladas en los apartados 2 y 3”.
Por tanto, se sigue sancionando la eutanasia activa directa realizada fuera del cauce establecido en la LO 3/2021.
Y el apartado 5 añadido establece: “No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no incurrirá en responsabilidad penal quien causare o cooperare activamente a la muerte de otra persona cumpliendo lo establecido en la ley orgánica reguladora de la eutanasia”.