En este procedimiento se analiza si es posible que se concedan las ayudas y la protección del estatuto de refugiado a una persona que no cumple los requisitos que marca la normativa europea para beneficiarse de estas medidas, pero al que sí que le corresponde por aplicación de la normativa nacional de un Estado Miembro.
Señala el Tribunal que en la Directiva 2011/95/UE se permite a los Estados Miembros la extensión a terceros de las medidas o el establecimiento de condiciones más favorables, siempre que dicha extensión presente una conexión lógica con los principios de la protección internacional y no se concedan de forma arbitraria a nacionales de terceros países.
En este supuesto se había extendido la protección al hijo menor de una persona a la que reunía los requisitos y se le ha concedido esta, pese a que el mismo no cumpla las condiciones requeridas. Comprende en este caso el Tribunal que una medida en este sentido atiende a la finalidad de mantener la unidad familia y cumpliría con las finalidades defendidas por las normas de protección.
Añade que, pese a ser posible esta extensión de la protección, la misma no puede aplicarse automáticamente a cualquier situación. Nunca cabrá esta extensión frente a aquellas personas que expresamente están excluidas por el artículo 12 de la Directiva ni tampoco cuando su condición personal le dé derecho a un mejor trato en ese Estado Miembro que la derivada de la extensión del estatuto del refugiado.
José Francisco Sánchez Rufino, Becario de colaboración del Departamento de Derecho civil de la Universidad de Valencia