AAP de Madrid (Sección 22ª) de 22 de febrero de 2021, rec. nº 1551/2019. (Tol 8424257)
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“En la sentencia de fecha 30 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 24 de Madrid se acordó la disolución del matrimonio por divorcio de las partes litigantes y como medidas inherentes a dicho pronunciamientos, entre otras, los que siguen:
‘El padre satisfará la totalidad de los gastos escolares de los tres menores.
Los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el Sistema público de Salud de la Seguridad Social, serán sufragados en su totalidad por el padre siempre que medie previa consulta (salvo supuestos excepcionales urgentes en que ello no sea posible) al otro progenitor sobre la procedencia del gasto y acuerdo de ambos, o en su caso, autorización judicial’.
(…) ’Dicho consentimiento se entenderá tácitamente prestado si el progenitor no ofreciere contestación alguna al mismo, en el plazo de diez días naturales al de la notificación’.
Por doña Elena se presenta demanda ejecutiva en reclamación de las pensiones alimenticias impagadas, así como el importe de la pensión compensatoria y gastos de libros y dentistas de los menores.” (R.J.1º)
“(…) Por lo que, en especial, se refiere al incidente previo del artículo 776, 4º de la mencionada ley, al que invoca el recurrente, su función es esencialmente preventiva, es decir, la de evitar la interposición de demandas ejecutivas respecto a gastos extraordinarios que no aparecen contemplados en el título que vamos a ejecutar, es decir, la sentencia o en el convenio regulador y cuya necesidad sea dudosa, y que hayan surgido por necesidades nuevas e imprevistas.
(…) En conclusión, sólo si se generaran dudas respecto al carácter ordinario o extraordinario de un determinado gasto deberá acudirse al incidente. Quedan así excluidos de este incidente, tal y como se ha expuesto, los gastos extraordinarios que estén detallados en el convenio o la sentencia, y aquellos gastos extraordinarios que por existir una reiterada doctrina jurisprudencial sobre tal carácter no genera duda su naturaleza.
(…) La proyección de la anterior doctrina al caso de autos hace concluir que, no es necesario el incidente previo toda vez que en la sentencia se hacía constar expresamente que el padre abonara la totalidad delos gastos escolares de los tres menores, así como los gastos extraordinarios que se produzcan en la vida de los menores, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional y no sean previsibles, como gastos de enfermedad, prótesis ópticas o dentales o cualquier otro gasto sanitario no cubierto por el sistema público de la Seguridad Social, teniendo cabida entre ellos los tratamientos odontológicos, que además fueron comunicados fehacientemente por doña Elena a don Pedro Francisco en el que se le decía que ‘Octavio y Oscar necesitan aparato dental’, habiendo pedido la madre presupuesto en Adeslas al ser más económico, diciéndole al padre de los menores, ‘dime cómo quieres pagarlo, te enviare las facturas’ (folio 98). No constando contestación a dicha comunicación por parte del Sr. Pedro Francisco, por lo que se entiende que existe un consentimiento tácito del padre.” (R.J.2º). [J.F.S.R.].