SAP de Madrid (Sección 22ª) de 25 de octubre de 2021, rec. nº 1808/2019
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“(…) obra en las actuaciones el informe médico forense de primera instancia, de 24 de junio de 2019, donde se afirma respecto a la demandada que ‘su capacidad de juicio se ve limitada por su ideación de perjuicio que inunda sus pensamientos’; que ‘respecto al control de su salud, carece de conciencia de enfermedad, por lo que su adherencia al tratamiento por su patología mental es deficitaria, lo cual repercute en el mantenimiento de la sintomatología psicótica’; y que ‘su control sobre el gasto es deficiente’, ya que ‘entre 2009-2010 gastó 20.000 euros en el día a día’ y ‘puede gastar en un día la mayor parte de la pensión confiando en las ayudas que recibe de su familia’; así pues, ‘se trata de una persona que no tiene un adecuado control de su economía’; concluyendo que la recurrente ‘está diagnosticada de un trastorno psicótico no especificado y trastorno dela personalidad sensitivo paranoide’
(…) consta igualmente en las actuaciones el informe médico forense de segunda instancia, de 18 de marzo de 2021, en el que se considera que ‘la examinada padece un trastorno psicótico no especificado y rasgos paranoides de personalidad; dicha patología le impide tener un conocimiento cierto de la realidad, así como la actuación acorde con la situación real; presenta ideas de perjuicio, principalmente centradas en su situación familiar y nula conciencia de enfermedad; estos factores hacen que no posea las actitudes psíquicas necesarias para manejar sus bienes ni para el control de su persona en relación con el cuidado de su salud’.
(…) En definitiva, nos encontramos ante una persona que no tiene conciencia de enfermedad, por lo que no responde de manera regular al tratamiento psicofarmacológico que tiene pautado, por un lado, y que al no tener conocimiento cierto de la realidad tampoco lo tiene sobre su economía, por otro.
(…) De lo expuesto y razonado ut supra, y con respeto a los principios de necesidad y proporcionalidad que rigen la materia (artículo 249 del CC), resulta ajustado a derecho establecer una medida de apoyo que garantice el control de la salud, por un lado, y de los bienes, por otro, de la interesada, debiendo consistir ésta en una curatela como medida formal de apoyo continuado que es (artículo 250 del CC), pero sin facultad de representación a fin de observar las reglas de intervención mínima y mantenimiento de la autonomía de la persona con discapacidad que prevé la nueva ley (artículos 268 y 269 del CC y STS 589/2021, de 8 de septiembre).” (F.D.1º). [J.R.V.B.].