Resolución de contrato de compraventa y solicitud de devolución de cantidades entregadas a cuenta conforme a la Ley 57/68. Distinción entre la responsabilidad del garante y de la entidad receptora.

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STS (Sala 1ª) de 20 de diciembre de 2021, rec. nº 3590/2018.
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“(…) La aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial sobre la distinción entre la responsabilidad del garante y la del banco receptor determina la desestimación del motivo primero por las siguientes razones:

1.ª) La pretensión deducida en casación por los compradores de responsabilizar a BP como avalista colectivo y no como receptor de los anticipos es una cuestión nueva en casación porque, como se ha indicado ya, la responsabilidad imputada por los demandantes a BP desde la reclamación extrajudicial es la legal del art. 1-2.ªde la Ley 57/1968, no la del garante.

2.ª) Los argumentos de la sentencia recurrida para eximir a BP de la responsabilidad del art. 1-2.ª de la Ley57/1968 son conformes con la jurisprudencia que interpreta dicho precepto, pues consta probado que cuando BP recibió en una cuenta abierta por HM la suma total de 58.500 euros a cuenta del precio de la vivienda promovida por dicha promotora ya existía aval colectivo del propio BP, por lo que nada más podía exigírsele (como declaró la sentencia de pleno 502/2017, de 14 de septiembre, ‘cumplió con todo aquello que le era exigible según la doctrina jurisprudencial’), y ninguna obligación tenía de controlar el destino final de esos anticipos (como pago a cuenta del precio de la segunda vivienda), pues BP fue por completo ajena al acuerdo novatorio de 2009.

3.ª) En todo caso, aun cuando no se considerase cuestión nueva la pretensión de condena de BP como avalista colectivo, consta probado que BP fue avalista colectivo de HM y que en virtud de esa garantía expidió avales individuales en favor de otros compradores de viviendas de la promoción ‘ URBANIZACION000’, pero se ha declarado igualmente probado, y debe respetarse en casación, que no fue avalista de HI ni expidió avales individuales en favor de los compradores- demandantes con el fin específico de garantizar la devolución de las cantidades que estos anticiparon por la compra de la vivienda de la promoción ‘URBANIZACION001’, que habría de sustituir a la comprada a HM.

En tales circunstancias, el mero hecho de que compradores y vendedoras acordaran aplicar los anticipos a cuenta del precio de la primera vivienda al de la segunda no puede significar que el aval colectivo de BP a HM se extendiera a este segundo contrato, toda vez que BP no tuvo intervención alguna en el mismo y según el art. 1827 CC la fianza no se presume ni puede extenderse a más de lo contenido en ella.

En definitiva, BP avaló a una determinada promotora respecto de una determinada promoción, y por tanto su garantía no puede extenderse a un deudor diferente por una promoción también diferente”. (F.D. 5º) [P.G.P.]

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