Autor: Miguel Estruch Ferrando
1. Introducción.
La presente ponencia tiene por objeto determinar la normativa o principios que deberán aplicarse a la liquidación de las relaciones patrimoniales de las uniones de hecho tras su extinción.
La STC 93/2013, de 23 de abril, que declaró la inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley Foral de Navarra 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, ha concluido que no se pueden imponer a los convivientes normas para la regulación patrimonial de sus intereses cuyos efectos no hayan sido asumidos voluntariamente por los interesados.
Por ello, dado que no es posible la aplicación analógica de las normas matrimoniales a las uniones de hecho, en el caso de que los convivientes no hayan aceptado voluntariamente la normativa autonómica aplicable a la liquidación de sus relaciones patrimoniales, ante la ausencia de pactos entre los convivientes, para resolver las situaciones de desequilibrio que puedan producirse en la disolución de la unión de hecho deberá acudirse necesariamente a la aplicación de los principios generales del Derecho y, en especial, al principio que prohíbe el enriquecimiento injustificado.
En la ponencia se desarrollan estos problemas y se concluye con la exposición de la doctrina actual del Tribunal Supremo acerca de la aplicación a las uniones de hecho del enriquecimiento injustificado.
2. La mera convivencia no implica ninguna comunicación de bienes entre los convivientes.
Las uniones de hecho plantean diversos problemas jurídicos, sobre todo, en el momento de su extinción.
Entre ellos, acaso el que más conflictividad genera sea la determinación de las consecuencias patrimoniales que hubiera producido la convivencia, o que deban establecerse en el momento de la disolución: liquidación de los bienes que se han adquirido constante la unión a título particular o en común, establecimiento de medidas económicas compensatorias entre los convivientes, pago de indemnizaciones o pensiones, etc.
Para resolver estas cuestiones, se tiene que partir de la existencia de una completa separación de patrimonios entre los convivientes, sin que el solo hecho de la convivencia conlleve la aplicación de ningún régimen económico entre ellos o ninguna suerte de comunicación de sus resultados patrimoniales al finalizar la convivencia.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el matrimonio y la convivencia extramatrimonial no son situaciones jurídicamente equivalentes (SSTC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5º; 199/2004, de 15 de noviembre, FJ 4º; 21/1991, de 14 de febrero, FJ 2º y 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3º, entre otras).
Por ello, las Comunidades Autónomas con competencia en Derecho civil podrán regular las uniones de hecho, a diferencia del matrimonio, que “es una institución social garantizada por nuestra norma suprema, y el derecho a contraerlo es un derecho constitucional (art. 32.1), cuyo régimen jurídico corresponde a la ley por mandato constitucional (art. 32.2) mientras que «nada de ello ocurre con la unión de hecho more uxorio, que ni es una institución jurídicamente garantizada ni hay un derecho constitucional expreso a su establecimiento»” (STC 93/2013, de 23 de abril, FJ 5º).
Y también por esa razón, el Tribunal Supremo afirma que no es posible la aplicación analógica de la normativa que regula los efectos económicos del matrimonio (especialmente los arts. 97 y 1438 CC), a los supuestos de ruptura de la convivencia “more uxorio” (SSTS 17/2018, de 15 de enero; 713/2015, de 16 de diciembre; 130/2014, de 6 de marzo; 416/2011, de 16 de junio; 1155/2008, de 11 de diciembre; 1040/2008, de 30 de octubre; 299/2008, de 8 de mayo; 927/2005, de 5 de diciembre; o la STS 611/2005, de 12 de septiembre, del Pleno del Tribunal, que estableció la doctrina jurisprudencial sobre la cuestión).
Ahora bien, en el caso de que existieran hijos menores o mayores de edad con discapacidad que precisaran medidas de apoyo, la normativa aplicable a los aspectos que afectan a los hijos de los convivientes (régimen de visitas, pensión de alimentos, custodia, etc.,), sí que será la misma estén o no sus progenitores casados, pues es evidente que no puede existir diferente regulación entre la filiación matrimonial y la que no lo sea (arts. 39.2 CE y 108 CC).
En conclusión, partiendo de esta absoluta separación de patrimonios, en el momento de la finalización de la convivencia ninguno de los convivientes participará en los beneficios del otro, salvo que de modo expreso o tácito los convivientes hubieran pactado alguna suerte de comunicación de bienes, o hubieran previsto las consecuencias económicas de la ruptura de la unión, atribuyendo alguna pensión compensatoria o indemnización al conviviente que se dedicó de modo más intenso al cuidado de la familia y trabajo del hogar, o que ayudó sin beneficio propio al otro conviviente en su actividad económica.
3. La utilidad de establecer pactos patrimoniales entre los convivientes.
Al no poder aplicarse analógicamente a las uniones de hecho la normativa que regula la liquidación de las relaciones económicas en el matrimonio, cobran una importancia fundamental los pactos que los convivientes puedan haber establecido para reglamentar sus relaciones económicas, o las consecuencias patrimoniales que producirá la disolución de la unión.
Estos pactos patrimoniales se podrán acordar por los convivientes antes del inicio de la unión de hecho, durante la misma o, incluso, en el momento de su disolución, consiguiendo con ello mitigar las repercusiones negativas que, normalmente, producen las rupturas.
Obviamente, estos pactos estarán sometidos a los límites impuestos por nuestra legislación a la autonomía de la voluntad. Así, no podrán ser contrarios a normativa imperativa, a las concepciones éticas imperantes en el momento presente, o al orden público, entendido como reflejo de los principios rectores de una sociedad consagrados constitucionalmente (art.1255 CC).
La validez de estos pactos, que en ningún caso pueden considerarse capitulaciones matrimoniales, no estará sometida al cumplimiento de formalidad alguna (art. 1278 CC).
En consecuencia, podrán celebrarse a través de documento público o privado, o verbalmente, aunque en este supuesto se dificultará enormemente su prueba.
También serán válidos los pactos celebrados tácitamente, derivados de hechos concluyentes e inequívocos de los convivientes de los que necesariamente se infiera un determinado acuerdo.
Como hemos indicado, —a salvo las limitaciones contenidas en el art. 1255 CC, que son de aplicación general a todas las personas, formen o no una unión de hecho—, los convivientes son absolutamente libres para regular sus relaciones patrimoniales de la manera que prefieran.
Así, para conseguir una cierta comunicación patrimonial entre ellos, se podrán constituir diversas comunidades de bienes respecto de los que vayan adquiriendo constante la unión, o bien podrán pactar una sociedad universal de ganancias, o cualquier otro tipo societario. Incluso podrán pactar que a su unión se apliquen las normas reguladoras de la sociedad de gananciales.
De igual modo, también podrán pactar las consecuencias patrimoniales que produzca la ruptura de la unión, estableciendo el pago de pensiones periódicas, indemnizaciones u compensaciones económicas.
Estos pactos serán eficaces entre los convivientes y también entre sus herederos (art.1257 CC), de tal manera que los herederos del conviviente deudor que hubiera fallecido quedarán obligados al pago de las pensiones o indemnizaciones convenidas durante el tiempo que se hubiera pactado. Por el contrario, estos pactos patrimoniales, por su falta de publicidad, no podrán ser opuestos a los terceros de buena fe.
4. El exceso regulador de los legisladores autonómicos.
A pesar de la evidente utilidad de los pactos patrimoniales para solventar los problemas que pueden producirse con la disolución de la unión, lo cierto es que son prácticamente anecdóticos los casos en que los convivientes los establecen.
De hecho, en muchas ocasiones, los convivientes ni tan siquiera han acordado expresamente su constitución como uniones o parejas de hecho.
Como, además, no se puede aplicar analógicamente a las uniones de hecho la normativa establecida para la liquidación de las relaciones económicas matrimoniales, los legisladores autonómicos han sucumbido irreflexivamente a la tentación de regular las consecuencias patrimoniales de la disolución de las uniones de hecho.
Y esta regulación, a nuestro entender, ha incurrido en evidentes excesos normativos.
En primer lugar, porque han regulado materias propias del Derecho civil Comunidades Autónomas que no tienen competencia para hacerlo.
En efecto, muchas de las leyes autonómicas sobre uniones o parejas de hecho se han referido expresamente a las consecuencias patrimoniales de la disolución de la unión, a pesar de que, en la mayoría de los casos, la Comunidad Autónoma no tenía competencia para regular esta cuestión por ser materia propia del Derecho civil, que es competencia exclusiva del Estado (con las especialidades que se derivan de la interpretación constitucional del art. 149.1.8 CE).
En este sentido, por ejemplo, puede verse el art. 7 de la Ley 5/2003, de 20 de marzo, de parejas de hecho de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que establece el derecho de exigir una compensación económica al “conviviente perjudicado que, sin retribución o con retribución insuficiente, haya trabajado para el hogar común o para el otro conviviente”.
Precisamente por esta falta de competencia en materia de Derecho civil, parte del articulado de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, fue declarado inconstitucional por la STC 81/2013, de 11 de abril.
De igual modo, la STC 110/2016, 9 de junio, declaró la inconstitucionalidad de diversos preceptos de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunidad Valenciana, aunque el caso de la Comunidad Valenciana y la de Madrid, evidentemente, eran muy diversos, teniendo en cuenta el contenido del art. 49.2 y la Disposición transitoria 3ª de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, como se desprende del voto particular a esta sentencia emitido por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.
Pero es que, incluso las Comunidades Autónomas que tienen competencia en materia de Derecho civil, entendemos que han regulado esta cuestión de modo claramente excesivo, imponiendo de modo obligatorio a los convivientes consecuencias patrimoniales inspiradas o directamente extraídas de la regulación del matrimonio que no han sido voluntariamente aceptadas por estos.
Así, y como primer exceso normativo, algunas leyes autonómicas se aplican no solo a las parejas que hayan manifestado expresamente su voluntad de constituir una unión estable a través del otorgamiento de un documento público o de cualquier otro modo (inscripción en un registro, por ejemplo), sino que también se imponen inexcusablemente a aquellas otras parejas que no han manifestado su voluntad de constituir una unión pero han tenido un hijo en común, o bien llevan algún tiempo de convivencia (véanse, por ejemplo, el art. 231-1 del Código civil de Cataluña y el art. 305.1 del Código del Derecho Foral de Aragón).
Sin embargo, a los efectos del reconocimiento del derecho a la pensión de viudedad al conviviente supérstite, recientemente, la Sala 3ª, Sección 4ª, del Tribunal Supremo, en la Sentencia 372/2022, de 24 de marzo, ha establecido que la prueba de la existencia de la unión de hecho únicamente puede realizarse mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público, y que ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante (art. 38.4 Texto Refundido Ley Clases Pasivas del Estado).
Esta doctrina jurisprudencial, que es coincidente con la que ya se había establecido en la STS Sala 3ª, Sección 4ª, 608/2020, de 28 de mayo, modifica la inmediatamente anterior contenida en la STS Sala 3ª, Sección 4ª, 480/2021, 7 de abril, que permitía acreditar la existencia de la unión de hecho a través de diversos medios de prueba (“también mediante el certificado de empadronamiento o cualquier otro medio de prueba válido en Derecho que demuestre la convivencia de manera inequívoca”), y no exclusivamente a través de los medios a los que se refiere el art. 38.4 Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que es exactamente del mismo tenor literal que el actual art. 221 Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social (“La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante”).
En segundo lugar, la mayoría de las consecuencias patrimoniales que las legislaciones autonómicas establecen respecto de la ruptura de las uniones de hecho se aplican de modo imperativo, sin posibilidad, por tanto, de regulación alternativa por los convivientes.
Pero es que, incluso en el caso de la regulación autonómica dispositiva, que permite el pacto alternativo de los convivientes, esa normativa acaba imponiéndose de modo obligatorio a la unión de hecho, puesto que, como hemos indicado anteriormente, lo normal es que las parejas no regulen de ningún modo sus relaciones patrimoniales y, ante la ausencia de pacto, deberá aplicarse inexorablemente la normativa dispositiva.
Esta legislación, por tanto, produce como resultado que —ante la ausencia de regulación voluntariamente pactada—, se impongan a los convivientes las consecuencias patrimoniales establecidas por la norma autonómica que se inspira o prácticamente copia la regulación establecida en el Código civil para la extinción del matrimonio, imponiendo la normativa matrimonial a los que no han querido contraer matrimonio.
Siendo evidente que los convivientes, en el legítimo ejercicio de su libertad, no quieren contraer matrimonio y, al mismo tiempo (si es que no han celebrado ningún pacto sobre el particular), no desean regular sus relaciones patrimoniales constante la unión, ni establecer consecuencias económicas para el caso de su ruptura, no parece razonable que el legislador les imponga obligaciones y responsabilidades patrimoniales propias del matrimonio y que voluntariamente no hubieran aceptado.
Y es que, como dice la STS 611/2005, de 12 de septiembre, “hoy por hoy, con la existencia jurídica del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias”.
5. La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de la STC 93/2013, de 23 de abril.
A estos problemas se ha referido la STC 93/2013, de 23 de abril, que declaró la inconstitucionalidad de numerosos preceptos de la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, para la igualdad jurídica de las parejas estables, de Navarra.
Actualmente, esta Ley se encuentra derogada en su práctica integridad por la Disposición derogatoria tercera de la Ley Foral 21/2019, de 4 de abril, de modificación y actualización de la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo.
Y, aunque es evidente que la Comunidad Foral de Navarra tiene competencias en materia de Derecho civil y, por lo tanto, podía regular las uniones de hecho, la Ley Foral 6/2000, de 3 de julio, adolecía de algunos de los excesos legislativos a los que nos hemos referido anteriormente.
Así, en primer lugar, la Ley se aplicaba tanto a las personas que hubieran expresado su voluntad de constituir una pareja estable en documento público como a aquellas otras que, sin manifestar ninguna voluntad, hubieran convivido en relación de afectividad análoga a la conyugal durante un año, o hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso no era necesario ningún período previo de convivencia para la aplicación inexcusable de la normativa (art. 2.2).
En segundo lugar, se establecían con carácter imperativo determinados derechos patrimoniales entre los convivientes, sobre todo, para el caso de la ruptura de las relaciones (arts. 5 y 6).
Y, finalmente, también se regulaban numeras consecuencias patrimoniales en defecto de pacto, de tal manera que, ante la ausencia de regulación voluntaria, dicha normativa se imponía inexorablemente a los convivientes (arts. 5 y 6).
El Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad de estos excesos legislativos por entender que vulneraban, fundamentalmente, el principio de libre desarrollo de la personalidad contemplado en el art. 10 CE.
Así, en el FJ 8.º, considera que la unión de hecho es una relación establece de convivencia “more uxorio”, cuyo “elemento definitorio común queda cifrado en la voluntad libremente configurada de permanecer al margen del Derecho en cuanto a las consecuencias jurídicas inherentes a la institución matrimonial a que se refiere el art. 32 CE”.
Y afirma que: “Elemento esencial de la constitución de la pareja de hecho es, por tanto, su conformación extramuros de la institución matrimonial por decisión propia de sus integrantes, adoptada en ejercicio de su libertad personal, y que «se vincula con sus convicciones y creencias más íntimas» (STC 47/1993, de 8 de febrero, FJ 4). Dado que la posibilidad de elegir una u otra opción -matrimonio o pareja de hecho- se encuentra íntimamente vinculada al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE), el Estado no puede imponer una opción o limitar las posibilidades de elección salvo en virtud de los condicionamientos que pudieran resultar de las normas de orden público interno (SSTC 184/1990, de 15 de noviembre, FJ 3; y 51/2011, de 14 de abril, FJ 8)” (…) Consustancial a esa libertad de decisión, adoptada en el marco de la autonomía privada de los componentes de la pareja, es el poder de gobernarse libremente en la esfera jurídica de ese espacio propio, ordenando por sí mismos su ámbito privado, el conjunto de derechos, facultades y relaciones que ostenten, si bien dentro de ciertos límites impuestos por el orden social, ya que la autonomía privada no es una regla absoluta (…) El problema queda, por tanto, cifrado en los límites que la propia esencia de la unión de hecho impone al legislador cuando éste decide supeditar su reconocimiento a ciertas condiciones o atribuir determinadas consecuencias jurídicas a tal unión. Obviamente, el límite principal con el que se tropieza es la propia libertad de los integrantes de la pareja y su autonomía privada, por lo que una regulación detallada de los efectos, tanto personales como patrimoniales, que se pretendan atribuir a esa unión, puede colisionar con la citada libertad, si se impusieran a los integrantes de la pareja unos efectos que, precisamente, los sujetos quisieron excluir en virtud de su decisión libre y constitucionalmente amparada de no contraer matrimonio. Por ello, el régimen jurídico que el legislador puede establecer al efecto deberá ser eminentemente dispositivo y no imperativo, so pena de vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE. De manera que únicamente podrán considerarse respetuosos de la libertad personal aquellos efectos jurídicos cuya operatividad se condiciona a su previa asunción por ambos miembros de la pareja”.
Y, en este sentido, el Tribunal Constitucional afirma que también la normativa dispositiva que, ante la ausencia de pacto entre los convivientes inexorablemente les va a obligar, puede vulnerar la libertad consagrada en el art. 10.1 CE si no queda acreditada la asunción voluntaria de sus efectos por los integrantes de la pareja.
Así, en el FJ 9.º, dice: “La clave para dar respuesta a esta impugnación global de la Ley Foral reside en determinar si los efectos en ella establecidos se imponen a los integrantes de la pareja estable prescindiendo de su voluntad de asumirlos, o si, por el contrario, se condicionan a su aceptación de forma voluntaria por ambos integrantes. Aunque es evidente que la propia existencia de la unión de hecho implica una voluntad de convivir, ésta no es suficiente para entender que se asumen los efectos jurídicos previstos por la Ley para las parejas estables (…) puedan declararse inconstitucionales los preceptos de la Ley que por su naturaleza imperativa prescinden de la exigencia de verificación de la asunción voluntaria de sus efectos por los miembros de la pareja (…) Únicamente carecen de naturaleza preceptiva algunas previsiones concretas de la Ley, las cuales -a pesar de no contemplar expresamente la necesidad de la asunción previa de su contenido- sólo serán de aplicación, por su propia naturaleza, cuando los integrantes de la pareja estable expresamente lo soliciten [caso de las normas relativas a la posibilidad de adopción (art. 8) y al régimen de función pública (art. 13)], salvo estos supuestos, el resto de las reglas recogidas a lo largo del articulado de la Ley Foral prescinde de la asunción voluntaria por los dos integrantes de cada unión, del régimen de las parejas estables. Y, por ello, se puede adelantar ya que vulneran la libertad de decisión consagrada en el art. 10.1 CE”.
Y en el FJ 11.º afirma: “Por su parte, el apartado 3 contempla la obligación de los miembros de la pareja estable de contribuir proporcionalmente a sus posibilidades al mantenimiento de la vivienda y de los gastos comunes, «en defecto de pacto». A primera vista podría pensarse que la norma resulta respetuosa con la voluntad de los integrantes de la pareja estable, en la medida en que sólo se les aplicaría si no hubieran pactado al respecto. Sin embargo, esta primera apreciación decae si consideramos que, en el caso de que los miembros de la pareja no hubieran pactado nada sobre el particular, resulta imperativa la aplicación de la norma prescindiendo de exigencia alguna de constatación de su voluntad de aceptarla; voluntad que, por tal razón, se ve violentada, con la consiguiente infracción del art. 10.1 CE (…) De tal redacción fácilmente se deduce que el referido apartado no sujeta su aplicación a la aceptación voluntaria de consuno por ambos integrantes de la pareja, sino que permite la exigencia de la pensión periódica a cualquiera de ellos aunque no hubieran acordado nada sobre el particular. Se trata, por consiguiente, de una norma que se impone a los miembros de la pareja, quebrantando por ello su libertad de decisión, y que por tal motivo resulta inconstitucional”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional entiende que vulneran el contenido del art. 10.1 CE aquellas normas que regulan las consecuencias patrimoniales en las uniones de hecho, siempre que tales consecuencias no hayan sido voluntariamente aceptadas por los dos miembros de la pareja.
Y, para solventar las posibles situaciones de desigualdad, desequilibrio y, en definitiva, injusticia, que pudieran derivarse de la absoluta separación de patrimonios entre los convivientes y de la ausencia de pactos en punto a la regulación de las consecuencias patrimoniales de la unión de hecho o de su disolución, el propio Tribunal Constitucional reconoce que siempre quedará abierta la aplicación de los principios generales del Derecho y, en particular, la aplicación del enriquecimiento injustificado en aquellos supuestos en que concurran sus requisitos.
Así, en el FJ 11.º, la sentencia dice: “También debe recaer la declaración de inconstitucionalidad sobre el art. 5.5, ya que reconoce el derecho a recibir una compensación económica, «en defecto de pacto», en caso de que se hubiera generado una situación de desigualdad entre el patrimonio de los convivientes que implique un enriquecimiento injusto. Independientemente de que las reglas generales de responsabilidad por enriquecimiento injusto puedan tener su proyección en determinados supuestos, y de que los miembros de la pareja puedan libremente establecer los pactos que tengan por convenientes al respecto, lo que resulta inconstitucional es la imperatividad de la previsión en los términos referidos, al igual que sucedía con el apartado 3 del mismo art. 5”.
6. Conclusión: la aplicación del principio general del enriquecimiento sin causa a la liquidación de las uniones de hecho cuando nada hubieran pactado los convivientes.
Descartada jurisprudencialmente la posibilidad de aplicación analógica de las normas propias del matrimonio a las uniones de hecho (SSTS 17/2018, de 15 de enero; 713/2015, de 16 de diciembre; 130/2014, de 6 de marzo; 416/2011, de 16 de junio; 1155/2008, de 11 de diciembre; 1040/2008, de 30 de octubre; 299/2008, de 8 de mayo; 927/2005, de 5 de diciembre, o la 611/2005, de 12 de septiembre, del Pleno del Tribunal, que sentó doctrina sobre la cuestión), la doctrina constitucional derivada de la STC 93/2013, de 23 de abril, conduce a entender que, si no se puede verificar la asunción voluntaria por los convivientes de los efectos patrimoniales establecidos en las leyes autonómicas, el único medio de liquidación de las uniones de hecho es el pacto entre los convivientes que, como hemos visto, puede ser expreso o tácito, y, ante la ausencia de pacto, la aplicación del principio general del enriquecimiento injustificado.
El FJ 11.º de la STC 93/2013, de 23 de abril, se refiere, precisamente, a la posible aplicación del principio general del derecho que veda el enriquecimiento injusto.
A través de la aplicación de este principio general, será posible, cuando concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ello, conceder una compensación o indemnización económica al conviviente que se hubiera empobrecido.
La aplicación del principio del enriquecimiento sin causa a la liquidación de las uniones de hecho no es algo novedoso.
Desde hace décadas, el Tribunal Supremo ha venido utilizando de modo continuado este mecanismo para evitar algunas consecuencias patrimonialmente injustas que se pueden producir con la extinción de las uniones de hecho que no han pactado previamente sus consecuencias.
En este sentido, entre tantas, puede verse la STS 1148/1992, de 11 de diciembre, que también se refirió a los requisitos necesarios para su aplicación.
En el caso resuelto por esta sentencia, el Tribunal Supremo negó la existencia de una sociedad universal de ganancias entre los convivientes, pero, por el contrario, entendió aplicable el principio general del enriquecimiento injustificado para que el conviviente perjudicado por la ruptura pudiera obtener una importante indemnización económica.
En este sentido, dice la sentencia: “Una reiterada doctrina jurisprudencial -de la que es muestra, como más reciente, la S. 31-3-1992 tiene declarado que los requisitos necesarios para la apreciación del enriquecimiento injusto son: a) Aumento del patrimonio del enriquecido; b) Correlativo empobrecimiento del actor; c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento; y d) Inexistencia de un precepto legal que excluya la aplicación del principio”.
Como decimos, el Tribunal Supremo ha apreciado la concurrencia de estos requisitos en algunos supuestos de extinción de las uniones de hecho.
Así lo hizo la STS 584/2003, de 17 de junio, en un supuesto en el que, tras 53 años de convivencia extramatrimonial, uno de los convivientes falleció intestado, siendo heredera de su patrimonio su hermana. Se comprobó que el conviviente supérstite se dedicó durante la convivencia a la atención del fallecido y al cuidado del hogar familiar, lo que obviamente repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio del finado.
Y es que por enriquecimiento debe entenderse toda ventaja, beneficio, utilidad o provecho que uno de los convivientes hubiera recibido. Y tanto puede ser de forma positiva, a través de un incremento efectivo de su patrimonio o de la recepción de un desplazamiento patrimonial, como de forma negativa (“damnum cessans”), evitando la disminución del mismo que, de otra manera, necesariamente se hubiera producido.
Es evidente que este enriquecimiento se produce cuando uno de los convivientes se beneficia de la actividad no remunerada o remunerada insuficientemente del otro. Esta actividad tanto puede consistir en la colaboración directa en la empresa, industria o ejercicio profesional del otro conviviente como en la dedicación al trabajo del hogar o de la familia que, evidentemente, evita importantes desembolsos patrimoniales a quien se beneficia de él.
En cuanto al empobrecimiento, no solo se produce con el desprendimiento o desplazamiento de valores patrimoniales. Es evidente que también se empobrece el conviviente que sufre la pérdida de expectativas o de oportunidades, o abandona su actividad profesional en su propio beneficio por la dedicación en beneficio del otro, o realiza actividades o trabajos a favor del otro conviviente sin remuneración o sin remuneración suficiente.
Para la aplicación del enriquecimiento injustificado es preciso, además, que exista la adecuada relación de causalidad entre el empobrecimiento de uno de los convivientes y el enriquecimiento del otro, como se comprueba que ocurre en los supuestos anteriormente indicados.
Otro requisito para la aplicación del principio es la ausencia de causa del enriquecimiento.
Es decir, la ausencia de justificación jurídica del beneficio patrimonial obtenido por el conviviente que se enriqueció. Y, en este sentido, la jurisprudencia ha considerado que en los supuestos referidos carece de base suficiente la ventaja obtenida por uno de los convivientes.
Finalmente, no debe existir ningún precepto legal que excluya la aplicación del principio o que regule de manera directa el supuesto concreto (véase la STS 927/2005, de 5 de diciembre, respecto de un caso de copropiedad regulado en el art. 392 CC).
En cuanto a las consecuencias de la aplicación del principio, consisten en el surgimiento de una obligación resarcitoria en el conviviente enriquecido, cuya prestación tenderá a eliminar dicho beneficio, compensando en lo que corresponda al otro conviviente.
Como ejemplo de la aplicación de estos requisitos puede verse la referida STS 584/2003, de 17 de junio, que dice: “Las circunstancias específicas del supuesto de autos revelan que doña Josefa C. durante los cincuenta y tres años de convivencia con don José María C. se dedicó en exclusiva a la atención del mismo y del hogar familiar prestándole total ayuda moral y material, lo que repercutió positiva y significativamente en la formación del patrimonio de aquél, al tiempo que acarreó un desentendimiento de su propio patrimonio, pues tal dedicación no sólo no le supuso ninguna retribución o compensación económica, sino que le impidió obtener beneficios privativos mediante el desarrollo de otra actividad en provecho propio (…) no cabe negar que de la composición fáctica expresada se desprenda una situación de enriquecimiento injusto. Esta situación tiene lugar cuando se ha producido un resultado por virtud del cual una persona se enriquece a expensas de otra que, correlativamente, se empobrece careciendo de justificación o de causa (base) que lo legitime, de tal manera que surge una obligación cuya prestación tiende a eliminar el beneficio del enriquecimiento indebido («in quantum locupletiores sunt»). El enriquecimiento, como ya advierte la mejor doctrina, se produce, no sólo cuando hay un aumento del patrimonio, o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también por una no disminución del patrimonio («damnum cessans»). El empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro. La correlación entre ambos es la medida en que uno determina el otro, y la falta de causa no es otra cosa que la carencia de razón jurídica que fundamente la situación. La causa (en el sentido de «razón» o «base» suficiente) no es, desde el punto de vista jurídico, otra cosa –como sostiene un importante sector doctrinal– que un concepto-válvula para poder introducir elementos de carácter valorativo, y decidir de tal manera acerca de la justificación, o falta de la misma, en un supuesto determinado.
Una excesiva generalización de la doctrina del enriquecimiento injusto puede crear riesgos para la seguridad jurídica, pero su aplicación a supuestos concretos y a concretos intereses, otorgando en favor de un sujeto concreto una acción de restitución constituye un postulado de justicia insoslayable”.
En el caso resuelto por la STS 306/2011, de 6 mayo, tras quince años de convivencia falleció el conviviente al que el otro le prestaba colaboración en su trabajo sin que recibiera a cambio remuneración alguna.
El Tribunal Supremo entiende que se debe aplicar el principio general del enriquecimiento injustificado, condenando a los herederos del conviviente fallecido a pagar al conviviente que se empobreció una compensación económica consistente en el pago de la cantidad que corresponda después de haber calculado la cuantía del enriquecimiento.
En cuanto al trabajo realizado por un conveniente sin retribución o sin retribución bastante en beneficio del otro, la sentencia dice: “La doctrina actual distingue diversos tipos de condictiones en relación con el enriquecimiento sin causa y entre ellas, incluye la denominada condictio por inversión o por expensas. Se trata del supuesto en que «se realizan gastos o se incorpora trabajo en una cosa ajena, con beneficio del propietario o del poseedor de la misma». Entre el que sufre el empobrecimiento y el enriquecido con este trabajo no debe existir ningún contrato, pues en caso contrario, la problemática se deberá resolver de acuerdo con las normas del derecho de contratos.
Cuando una persona invierte su trabajo en beneficio de las empresas de otra persona, sin recibir la adecuada compensación, ni participar en los beneficios que ayuda a crear, se puede considerar que el enriquecimiento se ha producido en virtud de la denominada condictio por inversión, debiendo interpretarse en este caso la palabra inversión como trabajo efectuado sin la correspondiente compensación económica. En definitiva, se ha invertido capital humano, el trabajo, sin ningún tipo de participación en el resultado de la inversión ni ningún esfuerzo por parte del beneficiado. Esto es lo que ocurrió aquí y es por ello que la sentencia recurrida considera probada la existencia de enriquecimiento injusto”.
También estimó la pretensión de enriquecimiento injustificado la STS 1016/2006, de 6 de octubre, en la que quedó acreditada la realización de trabajos domésticos por la conviviente demandante y su colaboración en la consulta del demandado, ubicada en el domicilio que vino constituyendo la residencia habitual de las partes.
Y la STS1148/1992, de 11 de diciembre, que concluyó: «En cuanto al primer requisito, ha de reconocerse cómo, en principio, el aumento patrimonial obtenido por el señor B. durante los años de convivencia con la señora M. se debió fundamentalmente a su propia actividad, pero es igualmente cierto que de los hechos declarados probados en la sentencia, según lo antes transcrito, se infiere que la colaboración prestada por la señora M. hubo de ser determinante, al menos en parte, de la consecución de aquél y, por ello, ha de afirmarse que concurre la exigencia jurisprudencial referente al aumento patrimonial. El empobrecimiento de la actora deriva de la no retribución por el trabajo implicado en el cuidado de las relaciones sociales del demandado y en la atención doméstica del mismo, con lo que se cumple el requisito b) de los antes enunciados, ya que no ofrece duda la correlación entre la prestación de sus cuidados y trabajo por la señora M. y el beneficio reportado al señor B. No se halla justificado el enriquecimiento del demandado, al menos en la parte apreciada por el Tribunal «a quo», porque el ordenamiento jurídico no determina que la convivencia extramatrimonial constituya a quienes optan por ella en la obligación de prestarse determinadas atenciones -en sus relaciones profesionales o sociales, vida doméstica, etc.- en la forma que está probado lo vino realizando la señora M.
Es evidente, por último, que no existe precepto legal que excluya, para este caso, la consecuencia indemnizatoria adecuada al enriquecimiento sin causa”.
Evidentemente, cuando en la ruptura de la unión de hecho no concurran los requisitos jurisprudencialmente exigidos, no será posible la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injustificado (véanse, por ejemplo, las SSTS 17/2018, de 15 de enero; 1040/2008, de 30 de octubre; 387/2008, de 8 de mayo o 611/2005, de 12 de septiembre).
Nota: El presenten texto se corresponde con la comunicación presentada al X Congreso Internacional de Derecho de Familia: “Nuevas orientaciones legales jurisprudenciales en el Derecho de Familia y de la discapacidad” (7, 8, 9, 10 y 11 de marzo de 2022), organizado por la Universidad de Valencia (Grupo de Investigación Permanente “Persona y Familia”-GIUV 2013-1) y el Instituto de Derecho Iberoamericano). Financiado por el Proyecto de investigación AICO/2021/090 “La modernización del derecho de familia a través de la práctica jurisprudencial”, Conselleria d’Innovació, Universitats, Ciència i Societat Digital.