Persona enferma de Alzheimer, con ceguera parcial bilateral e hipoacusia de intensidad importante. Establecimiento de curatela, a pesar de existir una guarda de hecho, ejercida por sobrina política y amiga, que ha funcionado “de una forma adecuada y atendiendo a los intereses y necesidades de la misma”. Nombramiento de la sobrina, anterior guardadora de hecho, como curadora con facultades de representación, dado que, por la enfermedad que padece, no es posible “determinar cuáles son su voluntad, deseos y preferencias”, para cualquier tipo de decisión que “quiera adoptar respecto a su persona y patrimonio”. Establecimiento de plazo de revisión de 3 años.

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SJPII Tafalla (Sección 1ª) de 23 de noviembre de 2021, rec. nº 68/2021.
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“En la documental obrante en el presente procedimiento, a través de los informes médicos y sociales aportados por el Ministerio Fiscal, así como del informe emitido por la médico forense en fecha de 14 de julio de 2021(tras exploración telemática) y en fecha 3 de noviembre de 2021 (después de exploración personal), se indica que la Sra. Marí Luz presenta (…)

Unido a lo anterior, en el referido informe médico forense se indica que la demandada no es consciente de sus limitaciones y déficits, así como que necesita el apoyo permanente de un tercero para ejercitar las habilidades de la vida independiente, habilidades económico-jurídico-administrativas y contractuales y las habilidades sobre la salud.

Asimismo, se hace constar que la demandada no comprende el procedimiento ni sus consecuencias y que su discapacidad le impide formar y expresar su voluntad de forma adecuada en relación a las medidas de apoyo que se le plantean.

(…) D.ª Marí Luz necesita vivir en un medio controlado con capacidad de seguimiento de sus cuidados sanitarios y supervisión de temas económicos. Esta circunstancia se pone de relieve por las declaraciones de su familiar más cercano, que es su sobrina política, Dª María Purificación y de su amiga, Dª Alejandra. Ambas han manifestado la penosa e insalubre situación en la que Dª Marí Luz se encontraba viviendo cuando residía sola en su domicilio, habiéndose aportado al procedimiento fotografías del desorden, suciedad y abandono de la vivienda, lo que denota unas condiciones de vida ciertamente lamentables.
Dª Alejandra y Dª María Purificación se han venido encargando del cuidado de Dª Marí Luz, sin que exista dato alguno del que se pueda inferir, si quiera mínimamente, que no lo han hecho de una forma adecuada y atendiendo a los intereses y necesidades de la misma.

Ambas están conformes en que Dª María Purificación sea el nombrada como la persona que debe ostentar el cargo de la institución de protección que se establezca en favor de su tía.” (F.D.2º)

“Teniendo en cuenta la situación expuesta, no existe duda de que D.ª Marí Luz necesita, para el ejercicio de su capacidad jurídica, una medida de apoyo de íntegra y permanente, siendo la curatela la única que garantiza que todas sus necesidades sean cubiertas adecuadamente.

Por la enfermedad que padece D.ª Marí Luz , y como ya establece el informe médico forense, no ha sido posible determinar cuáles son su voluntad, deseos y preferencias, razón por la que la curatela, de conformidad con lo establecido en el párrafo 3º del Art. 249 del CC, incluirá funciones representativas.

El ejercicio de las mismas deberá tener en cuenta la trayectoria vital de D.ª Marí Luz , sus creencias y sus valores, así como los factores que ella hubiera tomado en consideración. Ello, con el fin de tomar la decisión que habría adoptado D.ª Marí Luz en caso de no requerir representación.

(…) En el presente caso, será necesaria la asistencia del curador para cualquier tipo de decisión que D.ª Marí Luz quiera adoptar respecto a su persona y patrimonio, en particular: para la toma de cualquier tipo de decisión sobre su salud (autocuidado, manejo de medicamentos, seguimiento de pautas alimenticias y de tratamientos médicos, consentimiento para éstos últimos e ingresos hospitalarios, determinar el lugar donde residir); para la celebración de contratos, préstamos, donaciones u otros actos de disposición patrimonial o de contenido económico, incluido el manejo diario de dinero de bolsillo; y para otorgar poderes a favor de tercero, realizar disposiciones testamentarias, entablar acciones judiciales y realizar cualquier tipo de actuación en procedimientos administrativos o judiciales.

(…) Por otro lado, habiendo sido así solicitado por el Ministerio Fiscal y la Letrada de la demandada, considero beneficioso para la situación de Dª Marí Luz el mantenimiento del poder notarial otorgado por la misma hacia su amiga Dª Alejandra , que le permite realizar los pagos y cobros que sean necesarios e inmediatos en relación, especialmente, con la vivienda propiedad de la demandada, para evitar así obligar a la curadora, Dª María Purificación , residente en Pamplona, a viajar hasta Puente la Reina -donde sí reside Dª Alejandra- para realizar estas gestiones ordinarias.” (F.D.2º)

“(…) En el presente caso, considero adecuado que la medida de apoyo adoptada se revise en tres años.” (F.D.6º). [J.R.V.B.].

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