La tributación en el IRPF de la disolución de la comunidad de bienes o extinción del condominio (STS 1269/2022, del 10 de octubre, rec. nº 5110/2020)

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Autor: Fernando Hernández Guijarro, Profesor Contratado Doctor de Derecho Tributario de la Universitat Politècnica de València.

1. La reciente STS 10 octubre 2022 (Tol 9260060) ha fijado doctrina en torno a determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien. A esta cuestión, el Alto Tribunal ha establecido que “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.

2. Veamos el iter procesal previo, y el planteamiento y resolución por parte del Tribunal Supremo.

El recurso de casación tiene por objeto la STSJ-CV, de 15 de junio de 2020, por la que se estimó el recurso núm. 2003/2018, sobre la base del siguiente razonamiento: “de acuerdo con el artículo 33.2 de la Ley 35/2006, con carácter general, el ejercicio de la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros, y a efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición no es la de la adjudicación de los bienes a los comuneros, sino la originaria de adquisición de los mismos.

No obstante, para ello será preciso que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión o en la extinción del condominio se correspondan con la cuota de titularidad, ya que, en el caso de que se atribuyan a uno de los copropietarios o comuneros bienes o derechos por mayor valor al que corresponda a su cuota de titularidad, existirá una alteración patrimonial en el otro u otros copropietarios o comuneros, pudiéndose generar, en su caso y en función de las variaciones de valor que hubiera podido experimentar el inmueble, una ganancia o una pérdida patrimonial. En el caso de autos esta circunstancia no se aprecia, pues la administración establece la ganancia patrimonial sobre el presupuesto del aumento de valor del bien, desde la fecha de adquisición hasta la de disolución de la comunidad”.

3. Esta declaración del TSJ-CV era pacífica desde hacía años en sede de varios Tribunales superiores puesto que, como razona Tribunal valenciano, la acción de división de la cosa común o la disolución de las comunidades de bienes no implican una alteración en la composición del patrimonio, ya que su finalidad es únicamente especificar la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios o comuneros.

Planteado el recurso de casación por Abogado del Estado, se apreció la existencia de interés casacional objetivo consiste en determinar en qué casos la compensación percibida por el comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve un condominio, comporta para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, teniendo en consideración la posible diferencia de valoración de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y, en su caso, que aquella compensación fuera superior al valor de la parte proporcional que le correspondiera sobre ese bien.

Emplazado el demandante en la instancia presentó escrito de oposición en el que solicitaba la desestimación íntegra del recurso de casación formulado de adverso, declarando la firmeza de la sentencia recurrida, con expresa condena en costas a la parte recurrente, y cuanto demás que proceda en Derecho.

4. Comienza el TS afirmando que siempre ha partido de que no hay transmisión gravable en el impuesto de transmisiones patrimoniales (ITP) por el hecho de que uno de los copropietarios se adjudique la totalidad del inmueble, compensando al resto en metálico. La justificación de que ello sea así, es que la extinción del condominio solo supone una especificación o concreción de los derechos que ya se tenían antes, en la situación de copropiedad. Así lo ha declarado dicho Tribunal desde su STS de 28 de junio de 1999 (rec. 8138/1998), en la que declara, cit., FJ 3º: “la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes en los que no hay traslación del dominio, de modo que, en consecuencia, por primera transmisión solo puede entenderse la que tiene como destinatario un tercero”. Por ello, hasta aquí, el razonamiento del Alto Tribunal es coherente con la doctrina previa.

Sin embargo, acto seguido trae a colación el criterio de la Inspección que considera que la existencia o no de la alteración patrimonial dependerá de que en la extinción del condomino se actualice o no el valor del inmueble que se adjudica a uno de ellos, de forma que si el valor del bien es el mismo que tenía cuando se adquirió, y cada copropietario solo recibe en compensación el valor que en su día le costó el bien, no habrá alteración patrimonial, ni, por tanto, ganancia o pérdida patrimonial; pero si se actualiza el valor del inmueble, sí considera que hay alteración patrimonial, lo que comporta, como ha ocurrido en el caso examinado, que se impute al copropietario que no se ha adjudicado el inmueble y ha recibido a cambio una compensación en metálico, una ganancia patrimonial en el IRPF.

Para alcanzar esta conclusión la Administración Tributaria atiende al último párrafo del artículo 33.2 de la Ley 35/2006 que, como hemos visto, señala que “los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos” y considera que solo no habrá alteración patrimonial cuando no se haya producido una actualización en el valor de los bienes recibidos.

A partir de ahí, el Alto Tribunal expone que el ejercicio de la acción de división de cosa común no implica una alteración en la composición del patrimonio, tal y como recoge el artículo 33.2. LIRPF, ya que únicamente se especifica la participación indivisa que correspondía a cada uno de los copropietarios. Ello comporta que, a efectos de futuras transmisiones, la fecha de adquisición no es la de adjudicación de los bienes a los copropietarios, sino la originaria de adquisición de dichos bienes. Hasta aquí, el razonamiento coincide con el expuesto por el TSJ-CV. Ahora bien, y aquí comienza el matiz trascendental para entender el fallo; para que esto se produzca es necesario, además, que las adjudicaciones que se lleven a cabo al deshacerse la indivisión se correspondan con la cuota de titularidad, lo que no ocurrirá en el caso de que se haya producido una actualización del valor del bien, pues en tal caso se habrá producido un exceso de adjudicación, entendido como diferencia de valor, que genera una alteración patrimonial.

5. En consecuencia, para el TS, en los casos de división de la cosa común respetando la cuota de participación no hay alteración patrimonial, pero sí la habrá en los casos en que se produzca una actualización del valor del bien recibido, como ocurre cuando el copropietario recibe una compensación en metálico por un importe superior a la cuota que le correspondía en el condominio.

Por ello, concluye fijando la siguiente doctrina jurisprudencial: “la compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.

Esta sentencia ha levantado mucho revuelo y cuestionamiento por los efectos que va a producir en el futuro. Sobre todo, teniendo en cuenta que en otros impuestos que también se originan en las transmisiones, sigue vigente la no tributación. Además, y lo que a mi juicio es más importante, ha de tenerse en cuenta que la actualización de valores en las disoluciones de condominio no se realiza por supuestas ventajas fiscales o capricho de las partes, sino para que la partición sea de la forma más equitativa entre los comuneros. Y para ello, necesariamente, habrá que considerar valorar actual (valor de mercado) del bien a adjudicar en el momento de la adjudicación. Introducir el gravamen en este acto de disolución y especificación de la partición indivisa va a distorsionar y producir efectos no deseados a la parte que no se adjudique el bien.

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