SAP de Madrid (Sección 31ª) de 14 de diciembre de 2022, rec. nº 226/2022.
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“Por el Ministerio Fiscal se interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 28 de octubre de 2021 dictada en los autos de Juicio verbal especial sobre capacidad seguidos con el número 42/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 95 de Madrid.
En dicha resolución se estima la demanda formulada por D. Evelio y acuerda fijar medida de apoyo para Dña. Carlota para el ejercicio de su capacidad jurídica consistente en el nombramiento de un curador representativo, cargo que recae en el Sr. Evelio esposo de la Sra. Carlota. Se acuerda también que el curador deberá representarle en la toma de decisiones de carácter personal, de salud, administración y disposición de sus bienes, así como en los actos jurídicos, económicos, administrativos o procesales en los que la Sra. Carlota deba intervenir.
El Ministerio Fiscal impugna la resolución y solicita se mantenga la guarda de hecho que venía ejerciendo el Sr. Evelio” (F.D. 1º).
“En el caso que nos ocupa existe conformidad en las partes respecto al hecho de que la Sra. Carlota precisa de medidas complementarias de apoyo ya que como se señala en la sentencia de instancia, y no es rebatido por las partes, Doña Carlota es una persona con deterioro cognitivo con grave repercusión a nivel funcional. Se indica en la resolución que necesita de asistencia y apoyo total en el cuidado personal, así como en las actividades instrumentales de la vida diaria, en el manejo de la medicación y en la asistencia al médico. Se añade que no conoce su situación económica y necesita asistencia total en la gestión de sus asuntos económicos, jurídicos y administrativos y en la realización de todo tipo de contratos.
(…) El hecho de que la nueva regulación permita mantener una guarda de hecho cuando no existan medias voluntarias o judiciales no significa que esta medida tenga preferencia sobre las medias judiciales.
(…) Debe valorarse si es más proporcionada las actuales circunstancias y necesidades de la Sra. Carlota la guarda de hecho que ha venido siendo ejercida por su esposo o lo es la curatela.
Y en este caso se considera que lo procedente es mantener la curatela acordada en la sentencia de instancia. No puede decirse que hasta ahora no haya funcionado correctamente la guarda de hecho, pero ello no impide considerar que en este caso es más conveniente mantener la curatela acordada por el Juzgador de instancia y ello por ser necesario el apoyo de la Sra. Carlota de modo permanente.
(…) La solución apuntada por el Ministerio Fiscal de mantener la guarda de hecho supone mantener una solución estereotipada con carácter general sin atender a las circunstancias del caso concreto. (…) La guarda de hecho puede resultar apropiada en aquellos supuestos en que sea suficiente por no precisar de decisiones representativas pudiéndose limitar el guardador a adoptar las medidas más convenientes en el ámbito personal, o cuando deba acudirse en contadas ocasiones a realizar actuaciones representativas. Pero en el caso que nos ocupa tanto el guardador de hecho, esposo de la persona afectada por la discapacidad, como sus tres hijas consideran precisa la constitución de la curatela atendiendo fundamentalmente a la envergadura de las decisiones que deben adoptarse en el ámbito patrimonial.
(…) La guarda de hecho no supone un apoyo suficiente para la Sra. Carlota por lo que esta Sala considera necesaria la constitución de la curatela, con supervisión judicial de cuantas decisiones que adopte el curador en el ejercicio de su cargo lo requieran. Debe por ello ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos” (F.D. 2º) [R.T.L.].