STS (Sala 3ª), de 24 de julio de 2023, rec. nº 162/2021.
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“En la política comunitaria en la lucha contra el cambio climático, no solo se ha fijado el presupuesto asumido implícitamente de fijar un límite de emisiones, sino que se cumple el principio de progresividad, asumiendo los trabajos para un importante incremento de dichas medidas, entre ellas, aumentar las reducciones, pero conforme a las circunstancias que concurren, habida cuenta de la fuerte incidencia que tales medidas comportan para la economía, sin olvidar que precisamente una de las más importantes actuaciones es la de adopción de medidas de resiliencia a los efectos, ya manifiesto, del cambio climático. Y en ese sentido no podemos olvidar que ya el artículo 3 de la CMNUCC establecía que los principios que debían regir las medidas contra el cambio climático no podían desconocer las sociedades ‘presentes’, el ‘desarrollo sostenible’, el ‘crecimiento económico’, etc. Lo que se quiere poner de manifiesto es que las evidentes consecuencias que para la economía nacional comportaría un aumento de reducción de emisiones como la pretendida, han de ponderarse con los efectos que dichas medidas tendrían para la propia economía nacional, siendo de destacar que si nuestro País ha optado por integrarse en la política comunitaria establecida al efecto, de cuyos resultados y liderazgo a nivel mundial no parece pueda dudarse, y constatado que esa política europea no desconoce la necesidad de intensificar la lucha contra el cambio climático, no puede sostenerse, como se hace en la demanda, el reproche a nuestro País de no haber ajustado a los compromisos asumidos en el Convenido de París. No se olvide que en esas medidas de lucha contra el cambio climático afectan de manera especialísima a la energía, que es la causa principal del cambio climático y el principal sector sobre el que deberá actuarse; pero con la peculiaridad de que el mercado de la energía incide en todo el sector industrial del Estado de tal forma que no hay faceta de la vida económica que no se vea afectado por las alteraciones en dicho mercado, como en la realidad actual es notorio. Y es cierto que de los documentos traídos al proceso cabe concluir que incrementar las medidas contra el cambio climático es una exigencia fundamental, si se quieren alcanzar los objetivos finales previstos en el Convenio de Paris, incluso con la importante premisa de que los objetivos ya establecidos para el año 2030 impondrían unos aumentos desmesurados en la etapa posterior para alcanzar dicho objetivo, proponiéndose el aumento actual de dichas medidas. Pero lo que no se contiene en ninguno de dichos documentos ni informes es un examen exhaustivo de los efectos que esas medidas, por encima de las ya previstas y planificadas que los Estados consideran procedentes para dichos fines, supondrían para la economía en el momento actual y las privaciones a que debiera someterse a la ciudadanía; máxime teniendo en cuenta que la lucha contra el cambio climático debe ser una actuación conjunta de todos los Estados que suscribieron el Convenio. No cabe, pues, concluir con el carácter taxativo que se admite en la demanda que de tales estudios debe necesariamente concluirse que las medidas de lucha contra el cambio climático son insuficientes al desconocer que han de guardar la necesaria ponderación de los efectos que tales medidas podrían tener para las sociedades actuales. Y, en relación con la Declaración de Glasgow, la reseña más decisiva, si bien impone la necesidad de revisión de los objetivos inicialmente establecidos, no impone criterios para su fijación y, como hemos visto, no ha sido desconocido por la más reciente política comunitaria, en la que nuestra País ha confiado la defensa del medio ambiente. Así mismo, en sus conclusiones no se reprocha precisamente a la Unión ser la que menos esfuerzos ha adoptado, sino todo lo contrario; y ello sin desconocer que uno de los principales reproches que en dicha COP se hace es que los Estados más industrializados no han contribuido, pese al tiempo transcurrido desde la reunión de París, a las indemnizaciones y ayudas a los Países en vías de desarrollo (artículo 9 del Convenio), cuestión esta que es de indudable trascendencia porque la lucha contra el cambio climático, o es de toda las Partes signatarias o no será efectiva y para esa amplitud tales fondos son de especial trascendencia; y es indudable que ese compromiso, olvidado en la demanda –como tantos efectos consecuentes a la pretensión– comporta un esfuerzo presupuestario que no puede ser desconocido al examinar los compromisos asumidos en el Convenio y añadido al aumento nacional del esfuerzo de reducción de emisiones. Y ese debate debe vincularse a la pretendida afección a los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, en el sentido de que si se rechaza la premisa, esto es, la necesidad de imponer el ya conocido porcentaje de reducción de emisiones sea la única solución a la lucha contra el cambio climático, no puede estimarse que exista esa afección a tales derechos.” (F.D.8º) [B.A.S.].