Intervención del curador no preceptiva para el ejercicio de la acción de divorcio.

0
79

STS (Sala 1.ª) de 30 de mayo de 2024, rec. n.º 2404/2023.
Accede al documento

“Para la resolución del presente recurso debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia.
Jorge y Teodora contrajeron matrimonio el 29 de junio de 1975…”.

“En agosto de 2018, Teodora abandonó el domicilio familiar y se trasladó a la vivienda de su hija Estefanía.

Por entonces, se instó un proceso de modificación de la capacidad de Jorge, quien se opuso. Este procedimiento concluyó con sentencia el 10 de febrero de 2020, posteriormente ratificada en apelación, que acordó la modificación parcial de la capacidad de Jorge y el nombramiento de su hija Estefanía como curadora, cuya autorización sería necesaria para la realización de los ’actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos y para la supervisión de su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud’”.

“En junio de 2021, al poco tiempo de adquirir firmeza esa sentencia, Jorge, bajo la misma representación procesal y asistencia jurídica con la que se había opuesto a la modificación de capacidad, presentó la demanda de divorcio”.

“Teodora se opuso a la demanda, al entender que el demandante carecía de legitimación activa, ya que no podía poner la demanda sin la intervención de su curadora, pues una demanda de divorcio es un acto jurídico complejo para el cual la sentencia de modificación de la capacidad exigía la intervención de la curadora”.

“La sentencia de primera instancia estimó la demanda de divorcio […] [E]l juzgado razona que de las declaraciones del demandante se desprende que tiene conocimiento del objeto del procedimiento y de sus consecuencias, ya que manifiesta que su esposa hace tres años que abandonó el domicilio…”.

“Teodora recurrió en apelación la sentencia de primera instancia. En su recurso, reiteró sus argumentos sobre la capacidad limitada del demandante y la supeditación de la autorización de la actora para la realización de actos jurídicos. También alegó que no se ha valorado la prueba médica aportada como documental, y que la hija y curadora del demandante, a los pocos días de celebrarse la vista, le escuchó decir en un estado de ánimo alterado y bajo ansiedad, que no quiso decir lo que dijo y que quiere seguir casado”.

“La Audiencia desestima el recurso y confirma la sentencia de primera instancia. Con carácter previo a dictar su sentencia, el tribunal citó a las partes, a la hija y curadora, y al Ministerio Fiscal al acto de la vista. Al acto acudió también el demandante, con su abogado.

En ese acto se dio audiencia a la hija y curadora del demandante, quien manifestó que a ella personalmente le constaba que le había dicho su padre que no quería mantener la demanda de divorcio. Luego fueron oídos en conclusiones los letrados y el Ministerio Fiscal.

La sentencia de apelación confirma la legitimación del demandante para pedir el divorcio sin necesidad de apoyo o complemento de la capacidad. Razona que entre los actos para los que se acordó la necesidad de apoyo de la curadora no estaba la facultad de solicitar la disolución del matrimonio, ni lo estaría ahora tampoco el ejercicio del derecho a contraer, en su caso, nuevo matrimonio. Razona, además, que en búsqueda de mayores garantías se había convocado a la vista a las partes y al Ministerio Fiscal, y que nadie pidió el interrogatorio del demandante, sin que pueda presumirse que la demanda de divorcio había sido presentada por el procurador y el letrado en contra de la voluntad del demandante, y sin que hayan manifestado al tribunal cualquier cambio serio en la voluntad de su cliente”.

“Frente a la sentencia de apelación se han presentado un recurso extraordinario por infracción procesal y un recurso de casación”.

“A la vista del contenido de los recursos, se dio traslado también al Ministerio Fiscal, que ha emitido un informe de fecha 29 de febrero de 2024, en el que solicita la estimación de los recursos interpuestos.

En este informe alega que la naturaleza del acto personalísimo del consentimiento matrimonial implica que este consentimiento no puede sustituirse por el del tutor, ni completarse por el curador. Además, en este caso, la sentencia que establece las medidas de apoyo no expresa nada acerca de la intervención del curador para actos relacionados con el matrimonio, y la sentencia de divorcio que ahora se recurre, dictada por la misma sala que resolvió en apelación sobre las medidas de apoyo, considera que no estaba comprendido entre los actos que requerían de medidas de apoyo instar la disolución de matrimonio o volver a contraerlo en su caso.

A pesar de lo anterior, el Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso porque, siendo manifiesta la limitación de capacidad de D. Jorge y a la vista de las manifestaciones de su curadora, de que no era su voluntad actual divorciarse, debía haberse acordado de oficio la entrevista de D. Jorge, aunque no se hubiera solicitado como prueba.

El Ministerio Fiscal considera que debería fijarse doctrina por la Sala en el sentido de que el órgano jurisdiccional puede y debe acordar de oficio la exploración de la persona con apoyos como salvaguarda para interpretar cuáles son sus deseos, voluntad y preferencias cuando en el curso de un procedimiento surjan dudas al respecto”.

“Recurso de casación”

“Antes de presentar la demanda de divorcio, el Sr. Jorge había sido objeto de un procedimiento de provisión de apoyos, que había concluido con una sentencia que constituía una curatela para asistirle en la realización de los ‘actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos’ y para supervisar ‘su tratamiento médico y todo lo relativo a su salud’. Estas necesidades de apoyo provenían de un proceso de deterioro cognitivo que padece Sr. Jorge.

Como muy bien informa el Ministerio Fiscal, el contenido de esta curatela no afectaba a la voluntad de pedir el divorcio del matrimonio. La necesidad de intervención de la curadora alcanzaba, en el ámbito patrimonial, a la realización de actos jurídicos, económicos y mercantiles complejos; y en el ámbito personal a la supervisión del tratamiento médico y todo lo relativo a la salud. Los «actos jurídicos complejos», a los que se refiere la sentencia que establece los apoyos al Sr. Jorge, son de naturaleza patrimonial y no personal.

De este modo, del contenido de las medidas de apoyo acordadas por sentencia, no puede desprenderse, como pretende el recurso, que para pedir el divorcio fuera necesaria la intervención de la curadora.

En este contexto, quedaba exclusivamente a la voluntad del Sr. Jorge instar el divorcio.

Cuestión distinta es que pudieran concurrir indicios suficientes que permitieran cuestionar, como hace la recurrente en el recurso extraordinario por infracción procesal, que existiera de verdad esa voluntad de pedir el divorcio y que, según denuncia, se hubieran dejado de adoptar de oficio los medios de prueba necesarios para constatarlo. Lo que analizamos a continuación”.

“Recurso extraordinario por infracción procesal”

“El motivo cuestiona que, habiendo indicios suficientes para sospechar que el demandante no persistía en la voluntad de divorciarse, el tribunal hubiera dejado de verificar esa voluntad, mediante una entrevista o exploración del demandante”.

“En el presente caso no puede concluirse que el tribunal de apelación haya dejado de adoptar medios proporcionados para corroborar que el demandante persistía en la voluntad de divorciarse. Es importante prestar atención a la situación preexistente a la demanda de divorcio. Al margen de las razones que lo justificaran, la realidad es que, cuando el Sr. Jorge interpuso la demanda de divorcio, su mujer había dejado de vivir en el domicilio familiar hacía casi tres años. Teodora se marchó a vivir con su hija Estefanía, quien a su vez había sido designada curadora de Jorge”.

“Las dudas que afloraron en el procedimiento de divorcio, en fase de apelación, sobre si el Sr. Jorge persistía en su voluntad de divorciarse, provienen de las manifestaciones que la curadora dice haber oído a su padre. El tribunal de apelación no obvia estas manifestaciones, sino que convoca a las partes (los esposos) y también a la curadora a una comparecencia. Si bien es cierto que en la vista tan sólo fue oída la curadora, el presidente del tribunal expresamente se dirigió al Sr. Jorge (que estaba asistido por su letrado), se cercioró de que sabía que se había cuestionado que persistiera su voluntad de divorciarse, y le concedió unos días por si quería manifestarse al respecto.

Aunque el tribunal hubiera podido hacer una indagación más directa sobre esa voluntad cuestionada en el recurso, mediante una entrevista con D. Jorge, en atención a los indicios que concurrían y la actuación desarrollada por el tribunal, no apreciamos que se haya producido la vulneración denunciada, razón por la cual procede desestimar el recurso” [A.A.B.].

print

Dejar respuesta

Please enter your comment!
Please enter your name here