STS (Sala 1ª) de 29 de mayo de 2024, rec. nº 1290/2020.
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“(…) Los acuerdos impugnados son los adoptados en una junta general ordinaria de una sociedad de responsabilidad limitada, de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación de la gestión del órgano de administración. Los tribunales de instancia han estimado la impugnación porque han apreciado vulnerado el derecho de información del socio impugnante, cuyas participaciones sociales representan el 20% del capital social. La información solicitada y no suministrada vendría representada por una relación de ventas diarias durante ese ejercicio económico y las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad, también de ese ejercicio económico.
3. En la actualidad, en el caso de las sociedades de responsabilidad limitada, existe un régimen general del derecho de información contenido en el art. 196 LSC, que se complementa con otras regulaciones especiales y complementarias del derecho de información respecto de determinados contenidos de la junta general. Una de ellas afecta a la junta general convocada para la aprobación de las cuentas anuales, en el art. 272 LSC.
Este precepto añade al régimen general, por una parte, el derecho del socio a la obtención de una documentación e información antes de la junta general ordinaria de censura y aprobación de cuentas; y, por otra, el derecho del socio (o socios) que represente al menos el cinco por ciento del capital a examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
Como recordamos en la sentencia 24/2019, de 16 de enero, la jurisprudencia de esta sala, anterior a la reforma de la Ley de Sociedades de Capital introducida por el art. 31/2014, de 3 de diciembre, configura el derecho de información como un derecho autónomo, sin perjuicio de que pudiera cumplir una finalidad instrumental del derecho de voto. Servía también para controlar el cumplimiento por los administradores de sus deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, de ahí que pudiera considerarse también instrumental respecto de la exigencia de responsabilidad a los administradores sociales ( sentencia 746/2012, de 13 de diciembre).
Aunque la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, no modificó el art. 196 LSC, ni tampoco el reseñado art. 272 LSC, ha afectado de alguna manera a esa doctrina, al restringir, en el art. 204.3.b) LSC, la impugnabilidad de los acuerdos por infracción del derecho de información, a los casos en ‘que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación’.
De tal forma que no cualquier infracción de las reglas que prescriben el derecho de información justifica la impugnación de los acuerdos sociales afectados. Se establece un test de relevancia, que supone juzgar conforme a un criterio de relevancia, que es el carácter esencial de la información para ejercitar el derecho de voto o cualquier otro derecho de participación, y desde una perspectiva objetiva, la de un socio medio.
El calificativo ‘esencial’ de la información requerida no es equivalente a ‘necesaria’, empleado en un sentido negativo por el artículo 197.3 LSC cuando prescribe para las sociedades anónimas que los administradores no estarán obligados a suministrar la información solicitada cuando esa información sea innecesaria para la tutela de los derechos del socio. El carácter necesario de la información, entendida no como imprescindible sino racionalmente útil o relevante para condicionar el comportamiento del accionista respecto del ejercicio de sus derechos, es un presupuesto para que nazca la obligación de informar. Y sobre la base de que la información es necesaria para el ejercicio de los derechos de socio y por lo tanto había obligación de suministrarse, el artículo 204.3.b) LSC prescribe que no toda infracción de esta obligación justifica la impugnación de los acuerdos afectados. De tal forma que puede haber información racionalmente útil o relevante para la tutela de los derechos de socio que no sea esencial para el ejercicio de sus derechos de participación. En esos casos, la denegación de la información no justificaría la impugnación de los acuerdos afectados, pero sí el ejercicio de otras acciones (de condena al suministro de esa información).
Partiendo de la anterior matización, una información esencial, referida al ejercicio de los derechos de participación, es aquella que habría que conocer para deliberar y votar los acuerdos afectados. Tal y como está articulada esta excepción o limitación a la impugnabilidad de los acuerdos, le corresponde al socio que impugna justificar este carácter esencial.
4. Los acuerdos impugnados, que estaban en el orden del día y respecto de los que se pidió́ la información, eran los de aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016, aplicación del resultado y aprobación del informe de gestión del órgano de administración.
Para ejercitar sus derechos de participación en esa junta, el Sr. Saturnino pidió́ una serie de documentos:
‘1. ‘Hojas Diarias de Pasajeros’ numeradas, correlativas y firmadas por los patrones de todas las embarcaciones gestionadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016, conforme el modelo consensuado y anexado al acta de la Junta General Extraordinaria de Socios de la Sociedad de fecha 6 de marzo de 2015;
‘2. Relación de las cajas diarias de las embarcaciones derivadas de la venta de productos durante las excursiones realizadas por la Sociedad durante el ejercicio 2016;
‘3. Contratos suscritos por la Sociedad para la venta de excursiones, alquiler de coches y/o suministro de clientes en general, ya sea directamente, ya sea a través de las oficinas de venta de la Sociedad, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
‘4. Relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio por cada uno de los distintos puntos de venta a través de los cuales la Sociedad comercializa los tiquets para acceder a las embarcaciones que explota, durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16) y, en particular, los contratos en los que se recojan las condiciones pactadas con cada uno de ellos.
‘5. Documento de cesión del amarre de la embarcación ‘ DIRECCION001 ‘, así́ como el desglose de los importes recibidos en contraprestación durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
‘6. Nóminas de cada uno de los empleados de la Sociedad devengadas durante el ejercicio 2016 (del 01-01-16 a 31-12-16);
‘7. Declaraciones correspondientes a los 1o y 2o trimestres del IVA del ejercicio 2016’.
Los tribunales de instancia han entendido que se había infringido el derecho de información de este socio porque han considerado relevante que no se le suministraran dos de estas pretensiones documentales: i) la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta; y ii) las nóminas de cada uno de los empleados de la sociedad devengadas durante el ejercicio 2016.
Este socio, cuyas participaciones representaban el 20% del capital social, hizo uso de la facultad que le reconoce el apartado 3 del art. 272 LSC, y se personó en las oficinas de la entidad para examinar, por sí o en unión de experto contable, los documentos que servían de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
En relación con las nóminas de los trabajadores, si bien no fueron suministradas como tales, sí que se le ofreció un resumen de las nóminas que contenía la información más relevante: el montante total del gasto del personal y, de forma individualizada, el salario de cada uno de los trabajadores y el coste de la Seguridad Social. Esta información era suficiente para poder conocer la actividad desarrollada por la administración de la sociedad en la contratación de personal y advertir posibles nepotismos, a los que se refería la sentencia de 21 de noviembre de 2011. A falta de una razón convincente que justifique por qué la información suministrada era insuficiente para poder participar en la junta sobre la censura de las cuentas anuales y la gestión del órgano de administración, no se aprecia que el que no se le hubiera enseñado las nóminas propiamente dichas tuviera tal relevancia que le impidiera ejercer esa función de censura, ligada a la votación posterior.
Por lo que se refiere a la relación de ventas diarias realizadas durante el ejercicio (2016) por cada uno de los distintos puntos de venta, tiene razón el recurrente que propiamente no es un documento preexistente, y esa información podía extraerse del libro Mayor, al que tuvo acceso el socio demandante. Como expone el recurrente, los acreedores se contabilizaban en la cuenta 410, los clientes en la cuenta 430 y los deudores en la cuenta 440. Cuando la ley prevé́ que el socio pueda ayudarse de un experto contable para revisar los soportes contables en que se apoyan las cuentas anuales formuladas, objeto de aprobación, presupone que con ese auxilio puede extraerse información como la que se requería en este caso, sin que necesariamente se tenga derecho en todo caso a que le elaboren un documento no preexistente.
De tal forma que, a los efectos que ahora interesa, en un caso como este, a la vista de la información que se suministró y de la que podía haber extraído al personarse en las oficinas de la sociedad y examinar los soportes contables, no se aprecia que la no entrega de las nóminas y de la relación de ventas sea una infracción del derecho de información esencial a los efectos del art. 204.3.b) LSC, en el que pueda fundarse la impugnación de los acuerdos.
Razón por la cual, procede estimar el motivo, dejar sin efecto la sentencia de apelación y en su lugar dictar una sentencia que estime el recurso de apelación y desestime la demanda”. (F.D. 2º) [P.G.P.]