El Tribunal Supremo amplía las situaciones en las que se declarará el silencio administrativo negativo cuando la solicitud provenga de los funcionarios.

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STS (Sala 3ª) de 20 de mayo de 2024, rec. nº 1372/2022.
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“1. Si atendemos a lo que está realmente en la base del pleito, advertiremos que, en puridad, el litigio debería haberse planteado, no como una cuestión de inactividad formal -eso es el silencio administrativo- sino de inactividad material: que el SESPA no estaría ejecutando lo pactado en el acuerdo de 25 de enero de 2007 una vez levantada la suspensión ordenada en la Ley 5/2010 ya citada. 2. Sin embargo, la cuestión de interés casacional centra nuestro enjuiciamiento en el sentido del silencio administrativo ante la falta de resolución expresa, en el plazo de tres meses, de solicitudes relativas a convocatorias del sistema de carrera profesional. Y para ello partimos del presupuesto de hecho que prevé el artículo 24.1 de la Ley 39/2015: que el silencio, la pasividad en resolver, se produzca en un procedimiento iniciado a solicitud de parte. 3. La Ley 39/2015 conceptúa el procedimiento administrativo como ‘… el conjunto ordenado de trámites y actuaciones formalmente realizadas, según el cauce legalmente previsto, para dictar un acto administrativo o expresar la voluntad de la Administración’ (cfr. epígrafe II, párrafo último de la Exposición de Motivos, y el artículo 70.1). El procedimiento es, por tanto, una sucesión de trámites iniciados de oficio, o a instancia de un interesado y que finaliza con una resolución, luego cabe sostener, a efectos del artículo 24.1 de la Ley 39/2015, que si no hay un procedimiento no cabe hablar de silencio administrativo, sea cual sea su sentido.

4. Que la inactividad formal en que consiste el silencio se concrete en la falta de resolución expresa no significa que deba producirse en el curso de un procedimiento incoado formalmente, luego cabe cuando la solicitud del interesado sólo ha merecido el asiento en un registro de entrada, sin incoarse el procedimiento previsto y exigible. Debe así indagarse si, por razón de la materia o de la cuestión objeto de solicitud, esta debería haber ido seguida de un procedimiento específico, normativamente previsto, que debió incoarse y no se hizo. 5. En este caso, en cuanto al silencio administrativo, el Real Decreto 1777/1994, de 5 de agosto, sigue siendo aplicable para adecuar el régimen de la Ley 39/2015 a los procedimientos en materia de gestión de personal. Así y por aproximación a la que ha identificado el auto de admisión -«solicitudes relativas a convocatorias del sistema de carrera profesional»- tal disposición atribuye efecto de silencio negativo al reconocimiento de grado personal [artículo 2.b)] y lo relativo a los procedimientos, en este caso, de promoción profesional. El positivo lo prevé para cuestiones de alcance individual como permisos, licencias o situaciones administrativas. 6. Por tanto y a los efectos del artículo 93.1 de la LJCA, resolveremos la cuestión de interés casacional declarando que cuando se trata de solicitudes referidas a convocatorias dentro del sistema de carrera profesional, el efecto de la falta de resolución en plazo es el desestimatorio.” (F.D.5º). [B.A.S.].

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