STS (Sala 2ª) de 8 de julio de 2024, rec. nº 11336/2023.
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“(…) La individualización penológica encierra un ámbito de discrecionalidad que el legislador ha depositado, en principio, en manos del Tribunal de instancia o, en su caso, el de apelación. En su más nuclear reducto no es fiscalizable en casación. Se pueden revisar las decisiones arbitrarias; también las inmotivadas; aquellas que no respetan las reglas o criterios legales. Pero no es factible neutralizar o privar de eficacia a las decisiones razonadas y razonables del Tribunal de instancia -o apelación-, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables y legales. En el terreno de la concreción última del quantum penológico no es exigible una expresión imposible de unas reglas que justifiquen de forma apodíctica y con exactitud matemática la extensión elegida (vid., entre otras, STC 28/2007, de 12 de febrero y STS 578/2012, de 26 de junio). Desde luego, con no excesiva imaginación, cualquiera podría enriquecer el listado de datos favorables para el acusado; y también el de elementos que juegan en su contra. Pero no se trata de eso; menos aún, en casación.
Desborda las atribuciones de un Tribunal de casación la capacidad de redimensionar la pena para ajustarla a sus propias eventuales estimaciones. Nos entrometeríamos en facultades discrecionales de la Audiencia Provincial o, en este caso, del Tribunal de apelación.
Podemos verificar si la opción penológica está motivada con arreglo a criterios legales y razonables. Hemos de constatar, asimismo, que no vulnera las reglas legales de individualización. Pero en el reducto último de discrecionalidad inherente a la elección de una pena concreta dentro de la horquilla legal, la decisión corresponde a la Audiencia, o, en su caso, al Tribunal de apelación. No puede ser usurpada por el Tribunal de casación.
(…) El órgano a quo ha exteriorizado los porqués de su decisión, para que pueda comprobarse que se ajustan a parámetros legales y racionales y no a simple intuición, o desnudo decisionismo. Esta exigencia motivadora (art. 72 CP) proporciona las bases para una cierta fiscalización en vía de recurso que no llega al punto de poder sustituir de forma voluntarista la pena impuesta por otra. Esa pretensión desborda el contenido legal posible de un motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1 LECrim.
El principio de proporcionalidad no permite derribar esa muralla competencial. No podemos sino atenernos al criterio del legislador que considera ponderado el arco penológico establecido y a la decisión del Tribunal de apelación que, respetándolo, ha elegido la duración que razonadamente le ha parecido adecuada. No puede afirmarse que estemos ante una pena desproporcionada; ni en abstracto, ni en concreto.” (F.D. 2º) [E. de L.G.]