STS (Sala 2ª) de 18 de julio de 2024, rec. nº 2295/2022.
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“(…) En lo que hace referencia a la práctica de diligencias de instrucción más allá de los plazos fijados en el artículo 324 de la LECRIM, nuestra jurisprudencia ha expresado que el incumplimiento de la condición normativa de adquisición en tiempo de las fuentes de prueba no determina la nulidad de la prueba, sino la irregularidad en la obtención para la investigación y, con ello, su invalidez a los efectos del artículo 779 de la LECRIM.
Consecuentemente, su invalidez no impide que pueda acordarse proseguir el procedimiento hacia la fase intermedia e, incluso, abrirse el juicio oral, si el resto de información sumarial correctamente recogida en la causa presta suficiente apoyo a las pretensiones acusatorias.
Hemos dicho, además, que esta actuación extemporánea en la investigación tampoco es inconveniente para que las fuentes de prueba indebidamente incorporadas a la investigación puedan ser aportadas en forma al juicio oral, pues la extemporalidad de su incorporación a la instrucción no comporta su invalidez para el enjuiciamiento.
Sin embargo, sí hemos reconocido la nulidad de la incorporación de nuevos investigados una vez vencido el plazo de investigación. (…) cualquier ampliación del espacio subjetivo de investigación más allá de las exigencias temporales normativamente impuestas en el artículo 324 de la LECRIM, no sólo se aborda en tiempo procesalmente irregular, sino que genera efectiva indefensión para el encausado, pues el nuevo investigado se enfrentaría a un proceso de instrucción ya terminado, sin posibilidad procesal de participar en la indagación y de proponer la contraprueba que a su derecho convenga, lo que vetaría su posibilidad de encarar con eficacia un eventual enjuiciamiento.
Es evidente que la declaración policial no atribuye al investigado el estatuto de inculpado que define el artículo 118 de la LECRIM. El interrogatorio practicado por agentes policiales sobre hechos presuntamente delictivos no permite conocer al sospechoso si la investigación preprocesal será finalmente judicializada o, en tal caso, si el atestado determinará la incoación de un procedimiento penal. Y en la eventualidad de que, como aquí acontece, los agentes actúen por orden de un juez instructor en un procedimiento penal ya iniciado, la declaración policial, aun con lectura de derechos y asistencia letrada, no sustituye la obligación judicial de inculpación que recoge el artículo 118 de la LECRIM.
(…) La representación de la acusada invoca la Sentencia de esta Sala 455/2021, de 27 de mayo, en la que confirmamos la absolución de los acusados por haber sido encausados de forma extemporánea (…).
Sin embargo, las consideraciones (…) no son directamente trasladables al presente supuesto. Entonces, la inculpación de los acusados se había peticionado y abordado con posterioridad a haber concluido el plazo de investigación, practicándose a partir de ese momento todas las diligencias de instrucción que determinaron la apertura de juicio oral contra ellos. Por el contrario, en este supuesto, la inculpación de la recurrente se hizo en tiempo procesalmente hábil (aún por un juzgado que no asumió finalmente la investigación) y lo que resultó intempestiva fue la declaración.” (F.D. 3º) [E. de L.G.]