STC (Sala Segunda) de 23 de septiembre de 2024, rec. nº 3901/2021.
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“(…) Cuando lo que está en juego son los valores superiores del ordenamiento constitucional o los derechos fundamentales sustantivos el canon de motivación de las resoluciones judiciales que se deriva del art. 24.1 CE no se reduce a la mera expresión de las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión sin incurrir en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente. El estándar de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso en estos casos, de modo que nuestra jurisprudencia exige motivaciones concordantes con los supuestos en los que la Constitución permite la afectación del valor o derecho en liza (…).” (F.D. 2º)
“(…) Todas las resoluciones impugnadas, objeto de este recurso, están conectadas o afectan al derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación por razón de sexo, porque todo el proceso judicial se desarrolla en un contexto de violencia de género, y los delitos relacionados con la violencia de género constituyen la forma más grave de discriminación contra la mujer (…). Se requería por ello en este caso, por parte de nuestros órganos jurisdiccionales, una motivación reforzada que, en el ejercicio de su función aplicativa de la legalidad vigente, evidenciara, sin ningún tipo de duda, que las decisiones adoptadas, que imputaron a la ahora demandante de amparo una suerte de falta de colaboración en la ejecución del régimen de visitas, tuvieron en cuenta el contexto de violencia en el que se dictaban y su conexión con el derecho a la igualdad y la no discriminación.
(…) el Comité de la CEDAW, en su dictamen de 16 de julio de 2014 concluyó que en contextos de violencia de género no cabe que el personal implicado en la ejecución del régimen de visitas adopte como principal objetivo la normalización de las relaciones entre los y las menores y sus padres. Deben valorarse, en todos sus aspectos, los beneficios o perjuicios para el menor del régimen impuesto. (…)
También el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (…) entiende la violencia contra las mujeres como una violación de los derechos humanos y una forma de discriminación obligando, de conformidad con su art. 31, a que en la regulación y aplicación del régimen de custodia y visitas se tengan en cuenta los incidentes de violencia (…).
Esta comprensión de la violencia de género y de sus implicaciones sobre el régimen de comunicación y visitas ha sido acogida, de hecho, por la Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que ha modificado el art. 94 del Código civil prohibiendo el establecimiento de un régimen de visita o estancia (y obligando a su suspensión en caso de que ya se hubiera establecido) respecto del progenitor incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. (…)
(…) Finalmente, y de conformidad con el art. 2.2 c) de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, a efectos de la interpretación y aplicación del interés superior del menor, en cada caso habrá de tenerse en cuenta la “conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia”.
Concluyendo, en atención al deber legal de aplicación por nuestros poderes públicos del principio transversal de la igualdad de género y en virtud del art. 10.2 CE (…) en el ejercicio de sus funciones los jueces deben ser muy conscientes de las dinámicas de sometimiento inherentes a la violencia de género que impactan negativamente en las mujeres que han sido víctimas, no pudiendo asumir que el interés superior del menor es equivalente siempre a mantener relaciones con ambos progenitores.” (F.D. 3º) [E. de L.G.]