
STS (Sala 3ª), 21 de octubre de 2024, rec. núm. 4981/2022.
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“2. Conviene recordar que las federaciones deportivas son entidades privadas de naturaleza asociativa o, en palabras de la sentencia 67/1985, del Tribunal Constitucional, asociaciones privadas de configuración legal y de segundo grado. Lo que las cualifica respecto de las de régimen general (cfr. artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 2 de marzo, del Derecho de Asociación) es que ejercen por delegación funciones públicas, actuando como agentes colaboradores de la Administración pública, bajo la coordinación y tutela del CSD (cf. artículo 30.2 de la Ley del Deporte 1990 y, en términos análogos, artículo 43.2 de la Ley del Deporte 2022). 3. Como es sabido, cuando una norma identifica un bien jurídico, lo protege, proclamándolo y regulándolo. En este caso, y con carácter general, ese bien jurídico es el deporte por razón de interés general y lo es en los términos que proclaman las exposiciones de motivos de las sucesivas leyes del deporte. Esto justifica la intervención administrativa en ese ámbito y que se concreta en órganos y organismos administrativos que ejercen funciones de policía deportiva y, en última instancia, se concreta en que las federaciones deportivas participan del ejercicio de potestades públicas. 4. Esa protección positiva del deporte tiene una faz negativa o sancionadora como forma de proteger el bien jurídico proclamado en positivo que, en lo que a este pleito interesa y según a la Ley del Deporte 1990, es el orden público deportivo. Conforme a la ley aplicada al caso, este régimen sancionador se concreta en tipos sancionadores que protegen el ejercicio de la autoridad deportiva en la calificación y organización de competiciones oficiales, y así se tipifican como infracciones graves las de los apartados a) y c) del artículo 76.4 de la Ley del Deporte 1990, que tiene su correlato en el RDD-Tenis Mesa en los apartados a) y c) del artículo 63. 5. De esta manera el juicio casacional, trascendiendo al caso concreto y a las pugnas que haya entre la Federación y, de otro, la Asociación y sus directivos, lleva a una declaración cargada de obviedad, muy limitada, que zanjamos al amparo del artículo 93.1 de la LJCA en estos términos, siguiendo las cuestiones que plantea el auto de admisión: 1º Los deportistas federados quedan sujetos a la potestad sancionadora de las federaciones deportivas [ artículo 76.1.c) de la Ley del Deporte 1990]; tal sometimiento les alcanza aun cuando se trate de actos que realicen como particulares, referidos a su actividad deportiva, si es que con ellos incurren en ilícitos deportivos, en concreto, por hechos contrarios a la autoridad federativa con infracción del orden jurídico deportivo y las competencias de las federaciones deportivas. 2º De consistir esa actividad privada en la organización de un campeonato deportivo privado, particular o no oficial, en principio nada cabe objetar, puede ser organizado por deportistas federados y tal iniciativa es compatible con los campeonatos oficiales. Ahora bien, de coincidir ambos campeonatos, la federación deportiva está apoderada para requerir a sus organizadores o bien el cese del campeonato privado, o bien que eviten o eliminen todo aquello que induzca a confusión o solapamiento del campeonato privado con el oficial. 3º De no atenderse tales requerimientos, cabe sancionar a los organizadores con arreglo al régimen federativo pues, como se ha dicho, si están federados no son particulares ajenos a la disciplina deportiva federada, sino que están sujetos a esa potestad de policía deportiva atribuida a las federaciones, también por actos privados en tanto incidan en el régimen federativo o en el orden público deportivo oficial. 4º A partir de aquí ya será cuestión de hecho tener probado si hay campeonatos incompatibles, si hay solapamiento, si se desatienden los requerimientos de la autoridad federativa y, en definitiva, si se atenta de forma grave a la disciplina federativa.” (F.D. 6º) [B.A.S.].