STS (Sala 2ª) de 13 de noviembre de 2024, rec. nº 10135/2024
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“(…) la LO 5/2010, de 22 de junio, que con carácter general señala: ‘2. Cuando la duración de la pena de prisión impuesta sea superior a cinco años, el Juez o Tribunal podrá ordenar que, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no se efectúe hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta’.
Es cierto que ese nuevo enunciado(…) alteró el inicial carácter imperativo de la regla que impedía el acceso al tercer grado. El sintagma ‘no podrá efectuarse’ ha dejado paso a otro en el que se anuncia que ‘el Juez o Tribunal podrá ordenar que…’. Se trata, por tanto, de una decisión de carácter facultativa, no imperativa.
Según señaló la Exposición de Motivos de la citada LO 5/2010 ‘para los casos de penas privativas de libertad superiores a cinco años, la exigencia de cumplimiento de al menos la mitad de la condena antes de poder obtener la clasificación en tercer grado se establece en el caso de delitos cometidos contra la libertad e indemnidad sexual de menores de trece años, delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo, así como los delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal. Esta modificación, que se estima conveniente para estos grupos de delitos de extrema gravedad, se considera por el contrario innecesaria como régimen general respecto de todos los delitos sancionados con penas de prisión superiores a cinco años. Por esta razón se elimina el automatismo hasta ahora vigente, introduciendo un mecanismo más flexible que permita a los jueces y tribunales adecuar la responsabilidad criminal a la gravedad del hecho y a la personalidad del delincuente. Así, la remodelación del llamado ‘periodo de seguridad’ garantiza la primordial finalidad constitucional de la pena, la resocialización, sin que por otra parte ello comporte detrimento alguno en la persecución por el Estado de otros fines legítimos de la misma’.
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(…) la capacidad jurisdiccional para revisar decisiones administrativas en el ámbito penitenciario que se consideren contrarias a derecho, es la mejor garantía de que el cumplimiento de las penas se ajustará, siempre y en todo caso, a un pronóstico individualizado de cumplimiento y progresión. El protagonismo que nuestro sistema jurídico atribuye al Fiscal para reaccionar frente a decisiones contrarias a la legalidad que ha de inspirarla ejecución de penas privativas de libertad, añade una garantía que justifica nuestra respuesta’.
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Graves son los hechos, pero también lo es la pena de 17 años impuesta, que resulta proporcionada e idónea a efectos de cumplir los fines que le incumben, y neutralizar con ello el riesgo de peligrosidad, sin que, como razonó el Tribunal de instancia, concurran razones que justifiquen la apriorística imposición de limitaciones al normal desenvolvimiento del sistema penal como instrumento de reinserción, en todo caso sometido al control judicial de las correspondientes decisiones penitenciarias. Razones que no podemos identificar en factores externos al pronóstico de reinserción de los penados, como la alarma social que el suceso haya podido provocar a la que alude el Tribunal de apelación…” (FD 4º) [A.C.T.]