STS (Sala 1ª) de 7 de noviembre de 2024, rec. nº 6756/2020.
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“Comercial Sama, S.A. (en adelante, Sama) era propietaria de un terreno situado en la calle Antonio López núm.8, de Madrid, en donde construyó y explotaba una estación de servicio (núm. 33.200). En 1986, CAMPSA, que por entonces tenía el monopolio de petróleos, realizó con Sama los siguientes contratos: por una parte, mediante una compraventa, CAMPSA adquirió la estación de servicio (en adelante, ES), que se formalizó primero en un documento privado de 30 de mayo de 1986 y luego en una escritura pública de 30 de julio de 1986; y, por otra, un contrato de cesión de la explotación de la ES (estación de servicio),arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, de fecha 30 de julio de 1986, por el que CAMPSA arrendaba a Sama el negocio de gestión de la ES como agente comisionista, con una cláusula de suministro en exclusiva. La duración del contrato era de 25 años Tras la liberalización del mercado de petróleos, CEPSA sustituyó a CAMPSA en estas relaciones contractuales. Sama, en la demanda dirigida contra CEPSA que inició este procedimiento, solicitó la nulidad del entramado contractual concertado en 1986, porque la duración del pacto de no competencia era excesiva y había existido una imposición ilícita de precios que infringen el art. 101 TFUE. También solicitó una indemnización de los daños y perjuicios sufridos. El juzgado mercantil desestimó la demanda” (F.D. 1º).
La sentencia en primera Instancia fue recurrida en apelación y la AP de Madrid desestimó el recurso presentado por Sama. En consecuencia, Sama presentó recurso de casación. “El motivo primero denuncia la infracción de los arts. 101 y 103 TFUE, (…) así como los reglamentos de exención por categorías (…) 330/2010, de 20 de abril, y en concreto los arts. 4 en relación con la fijación de precios de venta al público a partir de la fórmula de determinación del precio. (…) alega a continuación que «el sistema de determinación del PVP del combustible por parte de CEPSA constituía un sistema de fijación directa o indirecta de precio, en la medida que el control del operador sobre el contenido y alcance de la relación económica determina la imposibilidad de disminución real del PVP, por cuanto no responde a un criterio objetivo alguno, dependen de la exclusiva voluntad unilateral y arbitraria del operador, en la medida en que la fijación de las condiciones de comercialización y el PVP queda a su absoluto arbitrio»”.
“Procede estimar en parte el motivo, en cuanto que, (…) existió una práctica contraria a la competencia de fijación de precios en el marco de la relación contractual de suministro de combustible que mediaba entre las partes. Aunque, al mismo tiempo, procede la desestimación de la acción de indemnización de daños y perjuicios, en cuanto que no queda constancia de que se haya generado un daño susceptible de reparación, que en cualquier caso no se correspondería con el que se ha pedido sea indemnizado”. La propia SAMA admitió en su demanda que CEPSA ha permitido a SAMA efectuar operaciones de «promoción» o «regalos». (…) tales términos constituyen un eufemismo que en realidad encubren la realización de descuentos». Estas apreciaciones no reflejan que en este caso concreto haya quedado acreditado que fuera posible reducir el precio de venta recomendado o máximo, con una entidad suficiente como para enervar la presunción de que existía una imposición indirecta de precios y de alguna forma contradicen las resoluciones de la autoridad nacional de la competencia a las que nos hemos referido (F. D. 3º).
Al asumir la instancia y una vez determinada la existencia de un acto contrario a la competencia, en el marco de la relación de distribución de carburante que mediaba entre las partes, por la existencia de una fijación indirecta de precios, procede analizar si dicha infracción da lugar, en este caso concreto, a una indemnización de daños y perjuicios. «La prohibición de la fijación de precios de reventa no tiene como objetivo proteger al distribuidor -como contratante débil- frente a la posición más fuerte del proveedor. Su finalidad es proteger el mercado, para evitar tanto la posible colusión entre los proveedores al aumentar la transparencia de los precios en el mercado, como la eliminación de la competencia de precios intramarca.
“En este marco operativo, el daño indemnizable debe ser consecuencia lógica de la conducta ilícita, y en este caso consistiría en que la imposibilidad de fijar libremente el precio final de venta al público por parte del distribuidor le impedía -a su vez- beneficiarse del denominado efecto volumen (el impacto de los cambios en la cantidad de productos o servicios vendidos sobre la cifra final de ventas resultante), es decir, vender más producto por ser su precio más competitivo, con un eventual o hipotético beneficio. Y estos serían los términos en los que debería haberse basado -con su correspondiente prueba- la pretensión indemnizatoria”.
“En la medida en que tanto el perjuicio que se pretende indemnizar y las bases indemnizatorias fijadas en la demanda (la diferencia media anual que existe entre el precio de transferencia aplicado por CEPSA a Comercial Sama y el precio medio anual en el periodo de referencia, calculado en términos que resulten comparables, aplicado al suministro libre a estaciones de servicio) no se corresponden con el daño que la demandante debería haber probado que le había causado la práctica anticompetitiva apreciada en el caso, procede desestimar esta petición de indemnización” (F. D. 4º).
En cuanto al fallo, el alto Tribunal decide “Estimar en parte la demanda formulada por Comercial Sama, S.A. contra CEPSA Estaciones de Servicio S.A.; declarar que en el marco de la relación contractual de suministro de carburante, en el periodo comprendido entre el entre el 1 de enero de 2002 hasta el 4 de octubre de 2010, la demandada incurrió en una práctica contraria a la Competencia de fijación indirecta de precios; y absolver a la demandada del resto de las pretensiones contenidas en la demanda.” [Javier Badenas Boldó].