STS (Sala 1ª) de 9 de abril de 2025, rec. nº 2295/2020
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“(…) El motivo se estima por las razones que seguidamente se exponen.
La demandante interesa que la cuantificación de la indemnización se realice según la puntuación del Baremo introducido por la Ley 35/2015. Alega que en la sentencia de apelación se reconoce que el estado de Juan Pedro es evolutivo y que las secuelas seguirán evolucionando, por lo que nos encontramos ante un daño continuado, en el que el perjudicado puede demorar el ejercicio de la acción hasta el momento en que conozca de manera definitiva el alcance de los daños sufridos. En esta línea señala que, en octubre de 2013, la epilepsia diagnosticada en octubre de 2011 no estaba controlada; en noviembre de 2015 se practicó la quinta operación para tratar la hidrocefalia; en el año 2017 aparecieron nuevas secuelas relacionadas con la parálisis cerebral que padece Juan Pedro; y en el año 2019 se revisó al alza el grado de discapacidad. Por tanto, las secuelas no se hallaban estabilizadas en febrero de 2013.
La discrepancia se centra, pues, en la determinación del momento en que pueden considerarse estabilizadas las lesiones que sufre Juan Pedro, si en febrero de 2013 o con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley32/2015.
En la doctrina médica se entiende por período de ‘estabilización lesional’ o ‘consolidación lesional’ el momento en que las lesiones ya no evolucionan o dejan de tener una evolución normal verificable, sea porque ya no son susceptibles de mejora o desaparición, sea porque no cabe esperar ninguna modificación sino tras un largo periodo, de modo nos hallamos ante una secuela o cambio permanente en la integridad física o psicológica.
Desde un punto de vista médico-legal, la estabilización lesiva vendría determinada por dos consideraciones:(i) la finalización del tratamiento curativo activo, es decir, que se consideren agotadas las posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras tendentes a acortar el tiempo de duración de las lesiones, o disminuir el menoscabo producido (secuela); y (ii) la estabilización de la evolución aguda de las lesiones, que es el momento en el que las lesiones se transforman en secuelas, por la ausencia de evolución de las mismas y que en la práctica clínica se corresponde con el momento en el que el médico asistencial decide que ya no son necesarias nuevas revisiones, ni tratamiento alguno (salvo para evitar una agravación).
Así, la consolidación lesional, en cuanto concepto médico, resulta de la conjunción de dos factores, la estabilización de los trastornos o el detenimiento de la evolución aguda, y el fin de la terapéutica activa curativa. De ahí se concluye que la estabilización se refiere al momento a partir del cual no se espera razonablemente obtener mejorías significativas del proceso lesivo, una vez agotados todos los recursos terapéuticos, de manera que, o se produce una curación, o se establece una secuela.
Ahora bien, la ciencia médica también nos enseña que existen factores que inciden en esta regla general, como pueden ser la edad del lesionado y la naturaleza de las lesiones. En el caso de bebés o niños, la determinación de la naturaleza, alcance y gravedad de determinadas lesiones puede dilatarse en el tiempo ya que los cambios inherentes a las sucesivas etapas del crecimiento son susceptibles de repercutir en la evolución de dichas lesiones, o en la aparición de otras inicialmente no previstas. Y lo mismo ocurre con ciertas patologías, como las lesiones neurológicas o cerebrales, en que su desenvolvimiento y la concreción de los efectos en el interesado puede dilatarse en el tiempo.
En el supuesto enjuiciado, la sentencia de apelación, de acuerdo con el informe médico aportado, considera que las secuelas quedaron consolidadas en febrero de 2013, con ocasión de la revisión del grado de discapacidad, al entender que, si bien el estado de Juan Pedro es evolutivo, las complicaciones que previsiblemente se produzcan a partir de aquel momento son consecuencia de las secuelas que sufre desde el nacimiento, en que ya eran irreversibles y se fueron consolidando.
Sin embargo, lo cierto es que (i) sobre la base literal apuntada, incluso podría haberse planteado fijar la estabilización en la fecha del nacimiento, lo que no se hizo en la demanda ni en la contestación, ni en la sentencia recurrida, ni en todo caso parece razonable; (ii) en la data de la supuesta consolidación, febrero de2013, el niño tenía 7 años, es decir, se encontraba en las primeras fases de crecimiento, en plena infancia, muy lejos del desarrollo físico y psíquico propio no ya de la juventud, sino de la adolescencia (14-18 años); (iii)con posterioridad a la referida fecha, en 2017, se diagnosticaron nuevas lesiones que, aunque relacionadas con la encefalopatía resultante del sufrimiento fetal perinatal, no existían antes y tienen carácter permanente, como deformidad en ambos pies con necesidad de prótesis, acortamiento de miembro inferior izquierdo y enfermedad de aparato digestivo por desnutrición de etiología idiopática (cfr. los informes del servicio de Neuropsiquiatría y del servicio de Pediatría del Hospital DIRECCION001 de 24 de febrero y de 24 de marzo de 2017); y (iv) las citadas lesiones motivaron que, en el año 2019, se procediera a la revisión del grado de discapacidad, que se incrementó del 92% al 94% (véase la resolución de revisión aportada en fase de apelación admitida por la Audiencia).
En otras palabras, en 2017 se diagnosticaron nuevas patologías, que dos años más tarde dieron lugar a la revisión del grado de discapacidad, por lo que, ponderando que, en esta última fecha, el menor ya tenía 14 años, cabe razonablemente fijar aquel momento como el de consolidación de las lesiones y, por ende, teniendo en cuenta que ambas partes se remiten para la determinación y cuantificación de las lesiones al Baremo aplicable en la data de la estabilización lesional, debe estarse al invocado por la parte demandante, hoy recurrente, lo que a su vez comporta que esta sala asuma la instancia, en lo que concierne, lógicamente, solo a los conceptos y cuantías impugnadas”. (F.D. 2º) [Pablo Girgado Perandones].