Autor: José Ramón de Verda y Beamonte, Catedrático de Derecho civil de la Universidad de Valencia.
1. La Instrucción de 28 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, ha cambiado radicalmente la posición del Centro Directivo respecto de la inscripción de la filiación de los hijos nacidos como consecuencia de contratos de maternidad subrogada celebrados en el extranjero, derogando la anterior Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de 5 de octubre de 2010, que, en esencia, admitía dicha inscripción, cuando, al menos, uno de los solicitantes fuera español y a la solicitud se acompañara una resolución judicial extranjera del país de origen, en la que se determinara la filiación del nacido respecto de los comitentes (o padres de intención), rechazándola, en cambio, cuando lo que se aportaba era una certificación registral extranjera o una simple declaración, acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor en la que no constara la identidad de la madre gestante.
La resolución judicial extranjera (salvo que resultara de aplicación un Convenio Internacional) tenía que ser objeto de exequátur, conforme a lo establecido en los arts. 52 y ss. de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil, a no ser que la misma tuviese su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, en cuyo caso bastaba un control incidental por parte del encargado del Registro Civil, con carácter previo a la inscripción.
La posición de la Dirección General se había mantenido invariable hasta este momento, pues la Instrucción, de 14 de febrero de 2019, que admitió (siempre que en la certificación registral extranjera o en la declaración y certificación médica del nacimiento del menor constara la identidad de la gestante), la determinación de la filiación paterna mediante el reconocimiento legal por parte del padre español comitente, acompañada de prueba biológica de su paternidad (ADN), ni siquiera fue publicada en el BOE, siendo dejada sin efecto, cuatro días después, por la posterior Instrucción del Centro Directivo, de 18 de febrero de 2019.
2. Dicha práctica registral planteaba interrogantes en la medida en que era difícilmente conciliable con el 10.1 de la Ley 4/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, el cual prevé que “Será nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero”.
Por consiguiente, es nulo el contrato que se celebra, cuando una pareja es fértil, pero la mujer no puede o no quiere llevar a cabo el proceso de gestación, razón por la cual se acuerda realizar una fecundación “in vitro” con gametos de la propia pareja e implantar el embrión obtenido en el útero de otra mujer. Es igualmente nulo el contrato que se celebra cuando la mujer de una pareja es estéril, por lo que se acuerda inseminar artificialmente a otra mujer o fecundar “in vitro” un óvulo de ésta con gametos del varón, para, posteriormente, implantar en su útero el embrión resultante: en este caso, la mujer que acepta asumir el proceso de gestación será madre gestante y madre biológica.
El contrato de gestación por sustitución se opone al principio de indisponibilidad del cuerpo humano, ya que recae sobre las facultades reproductivas y de gestación de la madre, haciendo objeto del comercio una función de la mujer, tan elevada, como es la maternidad, la cual no puede ser objeto de tráfico jurídico. Se opone también al principio de indisponibilidad del estado civil, ya que trata de modificar las normas que determinan la constitución de la relación jurídica paterno-filial y la atribución de la condición jurídica de madre y de hijo.
La nulidad del contrato de gestación por sustitución hace que, a efectos legales, haya que considerar siempre como madre a la gestante, y no, a la biológica (en el caso de que ésta sea distinta de aquélla). El art. 10.2 de la Ley 14/2006, dice, así, que “La filiación de los hijos nacidos por gestación de sustitución será determinada por el parto”. Sin embargo, el art. 10.3 de la Ley 14/2006, añade que “Queda a salvo la posible acción de reclamación de paternidad respecto del padre biológico, conforme a las reglas generales”.
Cabe, por consiguiente que el padre biológico ejercite la acción de reclamación de paternidad y que posteriormente, previo consentimiento de la madre gestante, el hijo sea adoptado por la mujer de aquél, sin necesidad de mediar la declaración de idoneidad prevista en el art. 176 CC.
En mi opinión, esta práctica registral era errónea.
En primer lugar, porque parecía presuponer la existencia de un “derecho” a tener un hijo.
Ciertamente, es evidente la conexión entre procreación y el libre desarrollo de la personalidad, consagrado en el art. 10.1 CE, entendido éste, como un principio constitucional, que significa la autonomía de la persona para elegir, libre y responsablemente, entre las diversas opciones vitales, la que sea más acorde con las propias preferencias. En este caso, la opción vital es concebir, o no, un hijo, decisión personalísima, en la que el Estado no puede inmiscuirse, ni imponiéndola, ni prohibiéndola, debiendo respetar lo que resulte del ejercicio de la libertad de cada ciudadano.
La libertad de procreación significa el reconocimiento a la persona de un ámbito de decisión (concebir, o no un hijo) sustraído a la injerencia estatal, pero de esta libertad no se desprende un derecho a exigir a los poderes públicos que éstos hagan efectiva la pretensión de tener hijos. Concretamente, no existe un derecho a exigir al Estado que permita el acceso a las técnicas de reproducción asistida a cualquier persona, en cualquier circunstancia, y, de cualquier modo. Es, por ello, legítimo que se limite el acceso a dichas técnicas con el fin de proteger intereses distintos a los de sus potenciales usuarios, como son la dignidad, tanto de las madres portadoras, como de los hijos concebidos mediante gestación por sustitución.
En segundo lugar, porque partía de una compresión (a mi parecer) equivocada del principio del interés superior del menor, entendiéndolo como un principio que permite prescindir de las concretas soluciones formuladas por normas legales, fundadas en valores constitucionales dignos de protección e integrantes del orden público.
Es claro que la posición de la legislación española, “per se”, no es contraria al interés superior del menor, pues no está dicho que, necesariamente, lo mejor para éste sea que se le reconozca la filiación, siempre (y, en todo caso) respecto de los comitentes, lo que, además, supondría, en la práctica, la creación de una regla general de atribución de la filiación, contraria a la claramente establecida por el legislador, en una aplicación discutible de un concepto jurídico indeterminado, como es el interés del menor, respecto del cual no existe unanimidad interpretativa.
En mi opinión, la solución propuesta por la Instrucción de 2010 no era correcta, porque, en definitiva, estaba creando una regla general que prestaba cobertura administrativa a un “turismo reproductivo”, el cual trata de eludir la aplicación de un precepto legal (el art. 10.1 de la Ley 14/2006), que, claramente, establece la nulidad del contrato de gestación por sustitución, norma ésta, que creo que debe ser considerada de orden público; y ello, en la medida en que responde al principio, ampliamente mayoritario en los países de la Europa continental, de que no pueden ser objeto de tráfico jurídico las facultades reproductivas y de gestación de la mujer.
Podría replicarse que en la actualidad la idea de “orden público atenuado” permite reconocer ciertos efectos jurídicos en España a instituciones desconocidas en nuestro Derecho. Esta idea ha posibilitado, por ejemplo, que, existiendo varias mujeres unidas a un único varón, el matrimonio pueda ser tenido en cuenta en orden a la percepción de una pensión de viudedad; o que un acogimiento constituido judicialmente en un país islámico pueda dar lugar a un reagrupamiento familiar (siendo equiparado a una tutela dativa). Sin embargo, en estos casos, no se admite la recepción sustantiva de la institución misma, es decir, no se permite la inscripción de un matrimonio en el que los cónyuges sean más de dos personas, como tampoco la inscripción como adopción de un acogimiento de carácter islámico (que en el país de origen no genera una relación de filiación). Creo que en el supuesto que nos ocupa, sucede algo semejante: no es que la Instrucción de 2010 pretendiera atribuir ciertos efectos jurídicos a una institución prohibida por el Derecho español, sino que estaba proponiendo la recepción sustantiva de la misma, lo que no parece admisible.
3. La Instrucción de 2010, en el fondo, era, además, contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
La STS (Pleno) 6 febrero 2014 (Tol 4100882) confirmó la cancelación de la inscripción de la filiación, que había sido realizada en el Registro Civil Consular de los Ángeles, con apoyo en una certificación registral californiana, en favor de dos varones, que habían acudido a la gestación por sustitución. Consideró que tal inscripción iba contra el orden público español, pues en “nuestro ordenamiento jurídico y en el de la mayoría de los países con ordenamientos basados en similares principios y valores, no se acepta que la generalización de la adopción, incluso internacional, y los avances en las técnicas de reproducción humana asistida vulneren la dignidad de la mujer gestante y del niño, mercantilizando la gestación y la filiación, ‘cosificando’ a la mujer gestante y al niño, permitiendo a determinados intermediarios realizar negocio con ellos, posibilitando la explotación del estado de necesidad en que se encuentran mujeres jóvenes en situación de pobreza y creando una especie de ‘ciudadanía censitaria’ en la que solo quienes disponen de elevados recursos económicos pueden establecer relaciones paterno-filiales vedadas a la mayoría de la población”.
Afirma, certeramente, que “La cláusula general de la consideración primordial del interés superior del menor contenida en la legislación no permite al juez alcanzar cualquier resultado en la aplicación de la misma. La concreción de dicho interés del menor no debe hacerse conforme a sus personales puntos de vista, sino tomando en consideración los valores asumidos por la sociedad como propios, contenidos tanto en las reglas legales como en los principios que inspiran la legislación nacional y las convenciones internacionales”; y continúa: “La aplicación del principio de la consideración primordial del interés superior del menor ha de hacerse para interpretar y aplicar la ley y colmar sus lagunas, pero no para contrariar lo expresamente previsto en la misma. No hacerlo así podría llevar a la desvinculación del juez respecto del sistema de fuentes, que es contraria al principio de sujeción al imperio de la ley que establece el art. 117.1 de la Constitución.
Hay cambios en el ordenamiento jurídico que, de ser procedentes, debe realizar el parlamento como depositario de la soberanía nacional, con un adecuado debate social y legislativo, sin que el juez pueda ni deba suplirlo”.
Observa, además, que, si bien, a tenor del art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el interés superior del menor tiene “una consideración primordial, a la que han de atender los tribunales y demás instituciones públicas y privadas en todas las medidas concernientes a los niños”, ello no significa que no haya que realizar una ponderación con otros bienes jurídicos, como “el respeto a la dignidad e integridad moral de la mujer gestante, evitar la explotación del estado de necesidad en que pueden encontrarse mujeres jóvenes en situación de pobreza, o impedir la mercantilización de la gestación y de la filiación”, afirmando que “la mercantilización que supone que la filiación de un menor resulte determinada, a favor de quien realiza el encargo, por la celebración de un contrato para su gestación, atenta contra la dignidad del menor al convertirlo en objeto del tráfico mercantil”.
Por otro lado, hay que insistir en que, conforme al art. 10.3 de la Ley 14/2006, cabe que, siendo uno de los comitentes el padre biológico reclame la paternidad y, posteriormente su cónyuge (cualquiera que sea su sexo) lo adopte, sin necesidad de la declaración administrativa de idoneidad (art. 176.2º.2. CC), como también que pueda constituirse un acogimiento en favor de los comitentes, si existe una situación de desamparo por no ocuparse la madre gestante de su hijo.
La STS (Pleno) 31 marzo 2022 (Tol 8898029) ratificó la doctrina de que la gestación por sustitución comercial (que era la contemplada en el caso enjuiciado) es contraria al orden público, “vulnerando gravemente los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Constitución y en los convenios internacionales sobre derechos humanos en los que España es parte”. Dice, así, que, “Tanto la madre gestante como el niño a gestar son tratados como meros objetos, no como personas dotadas de la dignidad propia de su condición de seres humanos y de los derechos fundamentales inherentes a esa dignidad”, y más adelante: “En definitiva, el futuro niño, al que se priva del derecho a conocer sus orígenes, se cosifica pues se le concibe como el objeto del contrato, que la gestante se obliga a entregar a la comitente”; e, igualmente, constata que, “Para que el contrato llegue a buen término, se imponen a la gestante unas limitaciones de su autonomía personal y de su integridad física y moral incompatibles con la dignidad de todo ser humano”.
Hay que observar que, en el caso resuelto, no se pretendía el reconocimiento en España de un acto de una autoridad extranjera. La demanda origen del procedimiento había sido interpuesta por el padre de una mujer, que había sido reconocida en México como madre legal de un niño nacido mediante sustitución por gestación. En ella, con apoyo en el art. 131.I CC, se pretendía que se reconociera la maternidad de la hija por posesión de estado, ya que el niño había convivido dos años con ella, habiéndolo tratado como hijo durante este período, argumentándose, además, que no era posible acudir a la adopción, por existir una diferencia de edad superior a los 45 años entre ellos.
El Tribunal Supremo pone de manifiesto la falta de legitimación activa del padre del comitente para ejercitar la acción, pues la filiación reclamada se oponía a otra legalmente determinada, esto es, a la de la madre gestante, a tenor del art. 10.2 de la Ley 14/2016 (aplicable, conforme al art. 9.4 CC). Pero su argumentación va más allá, puesto que en la demanda se había invocado también el interés superior del menor y en la sentencia recurrida se había estimado aquélla, haciéndose referencia al interés del niño a “no mudar la naturaleza del modelo familiar en que vive”.
Toma en consideración el interés superior del niño, pero niega que el mismo deba llevar a un reconocimiento directo de la relación de filiación en un proceso iniciado por quien carecía de legitimación activa para instarlo. Indica que la vía por la que debe tener lugar el establecimiento de la relación de filiación es la de la adopción; y es en este ámbito, en el que debe apreciarse el interés superior del niño, dándose relevancia a la relación familiar de hecho que mantiene con la comitente, en orden a acreditar con “prontitud” el requisito de su idoneidad para la adopción, e, incluso, suprimiéndose dicho requisito por aplicación del núm. 3º del art. 176.2 CC (al haber existido una guarda de hecho por un tiempo superior a 1 año). Respecto de la cuestión de la diferencia de edad entre el menor y comitente, afirma que no se trata de un “obstáculo excesivo, habida cuenta de que la diferencia máxima de 45 años entre adoptante y adoptado prevista en la normativa reguladora de la adopción no tiene un carácter absoluto” (no es necesario, según el art. 175.1 CC, en los casos previstos en el artículo 176.2 CC), “tanto más cuando los hechos fijados por la Audiencia Provincial revelan la integración del menor en el núcleo familiar y los cuidados de que es objeto desde hace varios años”.
Concluye, afirmando que “Esta solución satisface el interés superior del menor, valorado in concreto”, “pero a la vez intenta salvaguardar los derechos fundamentales”, “como son los derechos de las madres gestantes y de los niños en general”, “que resultarían gravemente lesionados si se potenciara la práctica de la gestación subrogada comercial porque se facilitara la actuación de las agencias de intermediación en la gestación por sustitución, en caso de que estas pudieran asegurar a sus potenciales clientes el reconocimiento casi automático en España de la filiación resultante del contrato de gestación subrogada, pese a la vulneración de los derechos de las madres gestantes y de los propios niños, tratados como simples mercancías y sin siquiera comprobarse la idoneidad de los comitentes para ser reconocidos como titulares de la patria potestad del menor nacido de este tipo de gestaciones” .
4. He dicho que la Instrucción de 2010, en el fondo, era contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pudiera parecer que no lo era, porque la Instrucción excluía la posibilidad de inscribir la filiación en favor de los comitentes en virtud de una certificación registral extranjera, que, precisamente, era lo que se pretendía en el caso contemplado por la primera de las sentencias enunciadas.
Sin embargo, este modo de razonar se basaría en un puro formalismo, porque era indudable que los argumentos en ella contenidos eran extrapolables al caso en que la solicitud de inscripción fuera realizada aportándose una resolución judicial del país de origen.
Así lo demuestra la STS (Pleno) 4 diciembre 2024 (ECLI:ES:TS:2024:5879), que, con idénticos argumentos, ha denegación el exequatur de sentencia de un tribunal de Texas, que validaba un contrato de gestación subrogada y atribuía la paternidad de los nacidos a los varones comitentes, por ser contrario al orden público el reconocimiento de dicha sentencia extranjera. Con apoyo en el art. 46.1.a) de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de cooperación jurídica internacional en materia civil: “Un contrato de gestación por sustitución como el que fue validado por la sentencia del tribunal de Texas cuyo reconocimiento se pretende en este recurso entraña una explotación de la mujer y un daño a los intereses superiores del menor. Por tanto, el reconocimiento de los efectos de dicha sentencia, que supone el reconocimiento de los efectos del contrato de gestación subrogada validado en tal sentencia, es contrario al orden público”.
La Instrucción de 2025 afirma que, tras dicha sentencia, “la situación ha cambiado”. Sin embargo, a mi entender, este argumento es un tanto falaz: lo que, en realidad, ha cambiado es la opinión de la Administración, alineándose con la corriente de pensamiento (en la que yo me incardino), contraria a inscribir filiaciones, en la práctica, casi de manera automática, con base en una resolución judicial del país en el que se ha llevado a cabo una gestación prohibida en el nuestro.
En su Directriz segunda dice ahora que “En ningún caso se admitirá por las personas encargadas de los Registros Civiles, incluidos los Registros Civiles Consulares, como título apto para la inscripción del nacimiento y filiación de los nacidos mediante gestación subrogada una certificación registral extranjera, o la simple declaración acompañada de certificación médica relativa al nacimiento del menor, ni sentencia firme de las autoridades judiciales del país correspondiente”; y en la tercera que “Las solicitudes pendientes de inscripción de la filiación de menores nacidos mediante gestación subrogada a la fecha de la publicación de la presente Instrucción en el ‘Boletín Oficial del Estado’ no se practicarán”.
La Directriz cuarta identifica el modo en que debe procederse en orden a que los comitentes puedan obtener la inscripción de la filiación: “Los solicitantes podrán obtener de las autoridades locales, si procede, el pasaporte y permisos correspondientes para que los menores puedan viajar a España y, una vez aquí, la determinación de la filiación se efectuará a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento español: filiación biológica, en su caso, respecto de alguno de los progenitores de intención y filiación adoptiva posterior cuando se pruebe la existencia de un núcleo familiar con suficientes garantías”.
5. Podemos, pues, afirmar que la práctica administrativa se ha ajustado a la Ley, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia.
Sin embargo, la Instrucción produce perplejidad, cuando alude a la determinación de la filiación biológica, “respecto de alguno de los progenitores de intención”, es decir, los comitentes. No es posible -creo yo- determinar la filiación biológica respecto de la madre de intención que hubiera aportado material genético, porque el art. 10.2 de la Ley 4/2006, en caso de maternidad subrogada, deroga la regla de la correspondencia entre la verdad legal y la verdad biológica, considerando como madre legal a la gestante.
En realidad, debería haber dicho lo que explícitamente prevé el art. 10.3 de la Ley 4/2006, esto es, que será el padre de intención (o si se quiere, el progenitor no gestante) que aportó el propio material genético quien podrá reclamar la determinación de la filiación biológica respecto de él, pudiendo, en su caso, el otro comitente proceder a la adopción del menor.
Me parece oportuno traer a colación la reciente STS 25 marzo 2025 (ECLI:ES:TS:2025:1262), que se ha ocupado de una demanda de impugnación de filiación materna de dos niñas nacidas en México a través de un contrato de maternidad subrogada con aportación de material genético del padre comitente. Sin ningún problema, se llevó a cabo la inscripción del nacimiento de las menores en el Registro civil mexicano con los dos apellidos del padre. Sin embargo, inicialmente, se denegó la inscripción en el Registro consular español, solicitada por el padre biológico, por no constar acreditada la imposibilidad de hacer constar el nombre de la madre gestante, aunque posteriormente, previa solicitud conjunta del padre biológico y de la gestante, se practicó la inscripción del nacimiento en el Registro consular, figurando como madre legal la gestante.
El Tribunal Supremo revocó la sentencia que había estimado la demanda de impugnación de la filiación materna interpuesta por el padre, con el argumento de que la gestante no era la madre biológica de las menores. Frente a ello, el Supremo afirma que “Cuando se regula legalmente la filiación, la ponderación de cuál pueda ser el interés superior del menor corresponde al legislador, y este ha decidido que como mejor se protege al menor nacido de una gestación por sustitución es atribuyendo la condición de madre a la mujer que da a luz al menor”. Añade que “Dejar sin efecto la inscripción de la filiación materna en el Registro Civil español vulneraría el derecho de las niñas a conocer a sus progenitores y a ser cuidadas por ellos que establece el art. 7.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989”. Concluye que, “En concreto, perjudicaría su derecho a ser cuidadas por su madre en caso de fallecimiento o incapacidad de su padre. También perjudicaría los derechos sucesorios que pudieran corresponder a las menores respecto de su madre”.
6. Por último, decir que la práctica administrativa actual resulta ajustada al Dictamen Consultivo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2019 (demanda n. P16-2018-001), el cual ha señalado que, reconocida la paternidad legal del padre de intención, que, a su vez, sea padre biológico del niño, el derecho al respeto a la vida privada de este último exige que el Derecho interno ofrezca también la posibilidad de establecer un vínculo de filiación respecto de la madre de intención, que, aunque no sea la madre biológica, sin embargo, sea designada como madre legal en un certificado de nacimiento extranjero, legalmente expedido. Ahora bien, precisa que el establecimiento de la maternidad no tiene porqué realizarse a través de la inscripción en el Registro Civil nacional en base al certificado de nacimiento extranjero, sino que se puede acudir a otras vías, como es la de la adopción, siempre que se garantice la efectividad y celeridad de las mismas, de acuerdo con el interés superior del niño.
El Dictamen ha servido de fundamento a la decisión adoptada por la STEDH (Sección 3º) 18 mayo 2021, caso Valdís Fjölnisdóttir y otros contra Islandia, demanda n. 71552/2017, que conoció del caso de dos mujeres casadas, que habían acudido a una gestación subrogada, realizada con gametos de terceros en California, como consecuencia de la cual nació un niño, que fue Registrado en el extranjero como hijo de aquellas, emitiéndose un certificado de nacimiento y un pasaporte estadounidense a su favor. Consideró, así, legítima la denegación por parte de las autoridades islandesas de la inscripción de filiación respecto de las comitentes, solicitada con base en el certificado de nacimiento californiano, por ser posible la adopción conjunta del niño y haber existido un acogimiento provisional del mismo, que pasó a ser permanente, por lo que no existían obstáculos reales y efectivos al disfrute de la vida familiar, llegándose a una solución que suponía una ponderación adecuada de aquella con la prohibición islandesa de maternidad subrogada.
También el Dictamen ha servido de fundamento a la STEDH (Sección 1ª) 31 agosto 2023, caso C. contra Italia, demanda n. 47196/2021. En el origen del litigio se halla la decisión de las autoridades italianas de no reconocer la filiación de un niño nacido en Ucrania a través de maternidad subrogada. En este caso, no obstante, se había denegado la inscripción de la filiación, tanto respecto del padre de intención, que también lo era biológicamente, como respecto de la madre de intención, que no lo era biológicamente. La sentencia recuerda la doctrina de que el art. 8 del Convenio de Roma exige que el Derecho interno ofrezca la posibilidad del reconocimiento de la relación de filiación, cuando el padre de intención también sea el padre biológico, motivo por el que condena a Italia, constatando que el niño había estado durante cuatros años sin relación de filiación alguna y sin la nacionalidad italiana (en situación de apátrida). Sin embargo, recuerda igualmente que la elección de los medios para permitir el reconocimiento de la relación entre un niño y un padre de intención (no biológico) entra dentro del margen de apreciación del Estado, siempre que no tenga lugar en un plazo de tiempo excesivo, considerando que la negativa de Italia a inscribir automáticamente la filiación respecto de la madre de intención, que no era madre biológica, no vulneraba el art. 8 del Convenio, en tanto que el Estado posibilitaba el establecimiento de la filiación a través de la adopción.
Desde otra perspectiva, el Dictamen ha servido de base a la STEDH (Sección 3ª) 22 noviembre 2022, caso D.B. y otros contra Suiza, demanda n. 58817/2015, la cual ha condenado al estado suizo por violación del derecho a la vida familiar de un niño nacido en California mediante maternidad subrogada. En este caso, se trataba de un niño concebido con los gametos de uno de los integrantes de la pareja comitente, que formaban una unión de hecho registrada de personas del mismo sexo. El Estado reconoció la paternidad del padre biológico, pero no la del padre de intención, al estar prohibida en Suiza la gestación por sustitución. Se daba, además, la circunstancia de que hasta 2018 el estado suizo sólo permitía la adopción por parejas casadas, no por integrantes de uniones de hecho registradas. La sentencia observa que durante casi 7 años y ocho meses (la adopción tendría lugar en 2018, mientras que la pretensión de reconocimiento de la filiación se había planteado en 2011) el niño no había tenido ninguna posibilidad de establecer un relación de filiación con el padre de intención, de manera definitiva, y que tal lapso de tiempo no es compatible con el interés superior del menor, en la medida en que puede situarle en una situación de incertidumbre jurídica en cuanto a su identidad en la sociedad y privarle de la posibilidad de vivir y desarrollarse en un entorno estable.