Importancia del control de la discrecionalidad y de los conceptos jurídicamente asequibles.

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STS (Sala 3ª), de 23 de enero de 2025, rec. nº 451/2022.
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“Es conocido que la jurisprudencia de esta Sala ha avanzado progresivamente, con base en el artículo 2.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa (LJCA), en el control de la actuación del Gobierno -en su ámbito de actuación discrecional-, configurando, incluso, el ámbito de los ‘conceptos judicialmente asequibles’. En tal sentido, resultan de obligada cita las SSTS -todas ellas de la Sala Tercera- de 28 de junio de 1994 (rec. 7105/1992, Asunto Fiscal General del Estado), las tres de 4 de abril de 1997 (recs. 602, 634 y 726/1996, Asunto CECID), y las, más recientes, de 20 de diciembre de 2023 (rec. casación 2388/2022, ECLI:ES:TS:2023:5804), de 10 de octubre de 2019 (rec. casación 6376/2018, ECLI:ES:TS:2019:3255), de 20 de febrero de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:546, rec. 165/2012) y de 20 de noviembre de 2013 (ECLI:ES:TS:2013:5997, rec. 13/2013, Asunto Indulto). Alguno de los pronunciamientos, de esta última, podemos reiterarlos: ‘…[e]n consecuencia, hemos de tener acceso para comprobar si la operación jurídica llevada a cabo por el Consejo de Ministros, dirigida a especificar y revelar las expresadas razones —a la vista del expediente tramitado—, que constituyen el interés general de tal actuación, ha conseguido realmente tal finalidad en el terreno —asequible para nosotros— de la lógica y la racionalidad jurídica, pues, si bien se observa, la arbitrariedad es la ausencia de racionalidad, y en consecuencia todos los actos del Poder Ejecutivo y de la Administración han de ser racionales.’ Igualmente añadíamos, enjuiciando la legalidad de la concesión de un indulto, institución con la guarda semejanza desde la perspectiva de su carácter graciable: ‘[l]o que podemos comprobar es si la concreta decisión discrecional de indultar ha guardado coherencia lógica con los hechos que constan en el expediente, pues, ha sido el propio legislador el que ha limitado la citada discrecionalidad a la hora de ejercer la prerrogativa de gracia, materializada en el indulto, estableciendo las razones a las que ha de responder el mismo, las cuales deben constar en el Acuerdo de concesión.’” (F.D. 4º) [Belén Andrés Segovia].

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